REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 14 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-316-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-10.534.505, VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL, DE 40 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 19-04-1988, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, LABORA EN MANPLAS; HIJO DE YHAJAIRA RODRÍGUEZ (V) Y WINSTON RODRÍGUEZ (V), RESIDENCIADO EN EL VALLE, URBANIZACIÓN RESIDENCIAS MANUEL CAJIGAL, ETAPA N° 1, BLOQUE N° 6; APARTAMENTO N° 012F; CARACAS, DISTRITO CAPITAL.
DEFENSORA: DRA. NANCY DEL CARMEN RODRIGUEZ MENDEZ, DEFENSORA PUBLICA PENAL OCTAVA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: OROPEZA GUZMAN ANA KARINA; DE NACIONALIDAD VENEZOLANO; NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL; DE 23 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 29-06-1987; ESTADO CIVIL SOLTERA; DE PROFESIÓN U OFICIO: DEL HOGAR, RESIDENCIADO EN EL VÍA LA CORTADA DEL GUAYABO, CASERIO EL NARAJAL, SECTOR LA FILA, LOS POMARROSAS, CASA SIN NUMERO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.534.505.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CODIGO PENAL, EN RELACION CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM Y VIOLENCIA SEXUAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 4, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 43 DE LA LEY ORGANICO SOBRE EL DERECHO A LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, CON LA AGRAVANTE DEL ARTICULO 65 NUMERAL 7 EN SU PARAGRAFO UNICO.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al lugar de reclusión en donde se encuentra el acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 10-08-2010 y en la audiencia de preliminar de fecha 06-04-2011, se admitió la calificación jurídica de los delitos de de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR INCENDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 4, en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánico sobre el Derecho a las Mujeres a una vida libre de Violencia, con la agravante del articulo 65 numeral 7 en su parágrafo único, en perjuicio OROPEZA GUZMAN ANA KARINA, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.534.505, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 40 años de edad, nacido en fecha 19-04-1988, estado civil: soltero, profesión u oficio albañil, labora en Manplas; hijo de Yhajaira Rodríguez (V) y Winston Rodríguez (V), residenciado en el Valle, Urbanización Residencias Manuel Cajigal, etapa N° 1, Bloque N| 6; Apartamento N° 012F; Caracas, Distrito Capital.
II
De la identificación de la Víctima
OROPEZA GUZMAN ANA KARINA; de nacionalidad venezolano; natural de Caracas, Distrito Capital; de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 29-06-1987; estado civil soltera; de profesión u oficio: Del hogar, residenciado en el Vía la Cortada del Guayabo, Caserio el Narajal, Sector La Fila, Los Pomarrosas, Casa Sin Numero; titular de la cedula de identidad N° V-10.534.505.
III
De los fundamentos para decidir
De la revisión de la presente causa, se evidencio que el acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, se encuentra detenido desde el día 10-08-2010, se encuentra detenido en los calabozos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegacion de Los Teques, fecha en la que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04, Circunscripcional, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal le decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, y hasta la presente fecha tiene recluido en ese lugar DIEZ (10) MESES Y CUATRO (04) DIAS y en virtud de que se ordeno la apertura al Juicio Oral y Publico, este Juzgador considera ajustado a derecho cambiar el lugar de reclusión para el Internado Judicial de los Teques, establecimiento carcelario en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, la boleta de encarcelación correspondiente, dirigida al director de tal establecimiento carcelario con su oficio correspondiente, remitiéndose estas actuaciones, mediante oficio dirigido al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, a objeto del proceder consiguiente en cumplimiento del mandato judicial, todo ello en acatamiento a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, por lo siguiente a continuación se cita parte de tal pronunciamiento:
“…no obstante, lo anterior, la sala llama la atención a los diferentes juzgados de primera instancia de control de los distintos circuitos judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el reglamento de internados judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrilla del tribunal)
De lo antes indicado se evidencia que tanto la jurisprudencia citada como lo acordado en reunión con la Presidente de este Circuito Judicial Penal, no hace distinción alguna en relación a la condición de los imputados a los cuales se le haya decretado privación preventiva de libertad; de igual forma la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Los Teques, no es el centro idóneo para la reclusión del acusado a quien se le ha ratificado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a ellos los calabozos de esa Institución Policial, no cuenta con el espacio físico, medidas de seguridad y condiciones mínimas de salubridad.
Considerando la problemática penitenciaria existente en el país, hecho éste, público, notorio y comunicacional, siendo el nudo crítico el hacinamiento tanto en ese Calabozo de esa institución Policial como en las Cárceles de nuestro país, pero por tal circunstancia no se debe concederle a este ciudadano gozar de prerrogativas o deferencias, no significando con esto que no se deba salvaguardada su vida en cualquier centro que se mantengan con la medida preventiva privativa de libertad; así corresponde a este Tribunal cuidar en todo momento que cada uno de los procesados sea respetados y se han ser internado en un centro apropiado que se ajuste a sus condiciones.
Cabe resaltar, que el cambio de lugar de reclusión del acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, se fundamenta en lo establecido en el artículo 21 Constitucional consagra el denominado principio de igualdad, en su primer cardinal, así como las garantías para su debida protección. Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
La Sala Constitucional, ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad “….igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad –igualdad como diferenciación…..” (vid. Sentencia No. 898-2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretende aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base a motivos objetivos, razonables y congruentes.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico que regula el Régimen Penitenciario en Venezuela y en general lo referido a los lugares de internamiento de las personas sujetas a Privación de la Libertad, tanto en la condición de procesados como en la condición de penados, está regulado en general por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, El Código Orgánico Procesal Penal, El Código Penal y la Ley de Régimen Penitenciario, en éste orden establece la legislación penitenciaria venezolana, que las penitenciarías, las cárceles nacionales y demás centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o se crearen, serán los lugares de reclusión para quienes se encuentren sujetos a privación de libertad, bien sea, como consecuencia de la sentencia condenatoria que recaiga sobre la libertad, es decir penados, o bien sea como medida privativa preventiva de libertad (procesados) cuya finalidad precisamente es el aseguramiento de los imputados y acusados al proceso, en este orden de ideas, ha considerado este Tribunal, que la sede del Instituto Autónomo de Policial del estado Miranda, lugar donde han permanecido recluidos los acusados de autos, no constituye un centro de internamiento y/o reclusión de acuerdo con la regulación legal y de acuerdo con el sistema de clasificación venezolana de establecimientos de internamiento para ciudadanos sujetos a Privación Judicial de Libertad, toda vez que es evidente que dicho lugar, por su naturaleza y su función, se desarrollan actividades dirigidas a la prestación de seguridad y orden público, y no para albergar ciudadanos en condición de procesados, considerando por lo tanto el Tribunal que este lugar en los que han permanecido recluidos los ciudadanos acusados no están diseñados ni material, ni formalmente para albergar o recluir personas sujetas a un proceso penal, ya que como se ha estimado no cuentan con las características mínimas de los establecimientos penitenciarios cuyo destino material y legal es la reclusión de procesados y/o condenados, ni tampoco cuentan con personal técnico penitenciario que asegure el debido resguardo y custodia de los acusados, y mucho menos cuando dichos lugares por su natural función no pueden ofrecer las condiciones de seguridad que se requieren para garantizar el peligro de fuga.
En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acuerda ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO del acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, quien se encuentra recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, establecimiento policial en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos policiales con su oficio correspondiente, a objeto del proceder al cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Y ASI SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE ORDENAR DE OFICIO EL TRASLADO del acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, quien se encuentra recluido en el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, establecimiento policial en el que permanecerá a la orden de este Tribunal, librándose, por derivación, las boletas de encarcelación correspondiente, dirigida a los directores de tales establecimientos policiales con su oficio correspondiente, a objeto del proceder al cumplimiento del mandato judicial, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, en relación con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-07-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO A LA DIRECCIÓN DE TRASLADOS DEL MINISTERIO POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a los fines de que se autorizar el traslado del acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, en virtud de que este Tribunal acordó su traslado por encontrarse recluido al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES, garantizando de esta manera la seguridad y respeto a los derechos y garantías Constitucionales de los procesados penales, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN DE LOS TEQUES; a los fines de que sirva trasladar al acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, remitiendo anexo oficio las respectivas boletas de encarcelación, indicándoles expresamente las medidas de previsión necesaria que deberían adoptar los organismos respectivos para garantizar la reclusión de los acusados con las medidas de seguridad que el caso requería de conformidad a lo previsto en los artículos 21, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con los artículos 1, 5, 6, 10 y 19 de la norma adjetiva penal, quien deberá dar estricto cumplimiento a la orden emitida por este Tribunal, informando en un lapso no mayor de VEINTICUATRO (24) HORAS, el cumplimiento de dicho mandato.
CUARTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DEL INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, a los fines de que sirva informar ingresar al acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, el cual quedara a la Orden de este Tribunal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se librara Boleta de traslado a favor del acusado CASTRILLO MARIN JOAQUIN ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.534.505, hasta tanto no se tenga conocimiento del nuevo lugar de reclusión, para imponerlo de a decisión. CUMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-316-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-316/11
Causa del C.I.C.P.C. : I-627.382
Causa de Fiscalia N° 15F3-1232-2010
Decisión constante de siete (07) folios útiles
Sin Enmienda.