REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 16 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-287/11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.469.164, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NOZOA, FRENTE DEL MODULO DE POLIGUAICAIPURO, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO. TELÉFONO 0414-315.00.07.
DEFENSOR: DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANA; MAYOR DE EDAD; ABOGADO EN EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.335.824; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NÚMERO 66.851; CON DOMICILIO PROFESIONAL EN LA AVENIDA MIQUILEN, EDIFICIO OROTAVA, PISO 1, OFICINA 1, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: NACIONALIDAD VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.115.711, DE 18 AÑOS DE EDAD.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 5 Y 6 NUMERALES 1,2, Y 3 DE LA LEY CONTRA EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud realizada por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en fecha 13-06-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-06-11, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 22-02-10 y en el auto de apertura a juicio oral y publico de fecha 13-01-11, se admitió la calificación jurídica del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ VELIZ, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: Venezolano titular de la cedula de identidad N° 21.469.164, de 18 años de edad, nacido en fecha 15-10-1991, natural de los Teques, estado Miranda, estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Carmen Xiomara Verenzuela (V) y Richard Becerra (V), residenciado en: Vía San Pedro, Sector Aquiles Nozoa, frente del modulo de Poliguaicaipuro, casa S/N°, de color amarillo. Teléfono 0414-315.00.07.
II
De la identificación de la victima
HERNANDEZ VELIZ JOSE DANIEL: Nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 20.115.711, de 18 años de edad.
III
De la solicitud de la defensora publica penal
El profesional del Derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en representación del ciudadano ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; solicitaba la revisión de la medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……..Yo, ERASMO SIGNORINO, abogado en ejercicio, con domicilio profesional de Avenida Miquilen, Edificio Orotava, Piso 1, Oficina 1, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.851.actuando en este acto en mi carácter de defensor del ciudadano ANTHONY BECERRA, plenamente identificado en autos, acusado por su supuesta participación en el acto ilícito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, causa penal identificada bajo el número 3M-287-11,respetuosamente me dirijo ante el Tribunal que usted dignamente representa para solicitar el Examen y Revisión de la medida cautelar judicial preventiva privativa de libertad y el otorgamiento de una medida cautelar judicial sustitutiva de libertad, de conformidad a lo pautado por nuestro legislador en los artículos 264 y 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que han transcurrido hasta el momento de interposición del presente escrito, 15 meses y 13 días de estar privado de su libertad, el acusado up-supra identificado, toda vez, que la medida de coerción dictada en su contra fue decretada en fecha 23 de Febrero del año 2010, solicitud la cual, paso a fundamentar en los siguientes términos:
Honorable Juez, el acusado no tiene motivo para fugarse y mucho menos evadir los actos subsiguientes del presente proceso, todo lo contrario, es el más interesado de que este asunto se aclare a tos fines de comprobar que jamás cometió delito alguno, más aun, cuando tiene arraigo en el país, posee domicilio conocido, sus condiciones económicas no le permiten ni a él y ni a su familia abandonar el país, lo cual desvirtúa cualquier indicio de peligro de fuga, más aun, cuando no se desprende de la acusación fiscal, el grado de participación del acusado en el hecho delictual por el cual lo acuso el Ministerio Público, a los fines de determinar la pena a imponer por el delito atribuido, lo cual hace inoficioso mantenerlo privado de su libertad.
En tal sentido, y ante la circunstancia de que el día de hoy 13 de Junio del año 2011, no se pudo aperturar el presente juicio, por causas no imputables a mi defendido y tampoco a este honorable Tribunal, ruego a Usted honorable Jueza, EXAMINE Y REVISE la Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, que pesa sobre el acusado ANTHONY BECERRA, y considerar la posibilidad de sustituiría por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que (e garantice a este Tribunal, la comparecencia del acusado de autos a los actos subsiguientes del presente juicio, y cumplir así, con las secuelas del presente proceso.
PETITORIO
Ruego de Usted honorable Juez en funciones de juicio, Examine y Revise la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y le otorgue al acusado ANTHONY BECERRA, una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, según la explicitud contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido puede cumplir con la fase del presente proceso estando en libertad.
Fundamento la presente solicitud, en los artículos 26, 51 y 257 de la ilusión de la República Bolivariana de y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en los artículos 8, 264
Es justicia que invoco en la ciudad de Los Teques a los 13 días del mes de Junio del año 2011………………”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 23-02-2010, el Fiscal del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, titulares de la cedula de identidad Nº V-16.923.565; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para el día 23-02-2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha siendo la oportunidad en la que se llevó a cabo la audiencia oral de presentación en contra de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, donde se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad,. (Pieza I, folios 01 al 23).
En fecha 26-02-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió nombramiento de defensor privado mediante el cual el ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY, designaba como su defensor privado al ABG. ERASMO SIGNORINO, para que lo asista en la presente causa. En esta misma fecha mediante auto el Tribunal acordó librar boleta de citación a los fines de que el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, aceptara o rechazara la designación que recaía sobre su persona. (Pieza I, folios 24 al 27).
En fecha 01-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, realizo acta de comparecencia el ciudadano BECERRA VERENZUELA ANTHONY, revoco a su actual defensa y designo como su defensor privado al ABG. ERASMO SIGNORINO, para que lo asista en la presente causa. En esta misma fecha mediante se realizo acta de aceptación y juramentación de defensor privado el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, quien acepto la designación. (Pieza I, folios 41 al 42).
En fecha 02-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 48 al 53).
En fecha 03-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 54 al 55).
En fecha 01-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ABG. RODERICK PAPA, mediante el cual interpuso Recurso de Apelación. (Pieza I, folios 56 al 59).
En fecha 05-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto acordó emplazar al Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza I, folios 60 al 61).
En fecha 12-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto el Tribunal acordó practicar el cómputo correspondiente y una vez verificado el lapso se acordó remitir a la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones. En esta misma fecha se practico cómputo y se remitió compulsa a la Corte de Apelaciones (Pieza I, folios 64 al 77).
En fecha 18-03-2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. LUIS ALBERTO PERNALETE, mediante el cual solicito PRORROGA en la causa seguida en contra de los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza I, folios 70 al 71).
En fecha 19/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión en la que acordó conceder la PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico. (Pieza I, folios 72 al 77).-
En fecha 23/03/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº -10IJLT-NM, suscrito por la ciudadana DRA. NAOMAR MIJARES, Directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual informo que el día 23-02-2010, ingreso a ese centro los ciudadanos BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza I, folio 82).-
En fecha 06/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº 251-10, suscrito por el ciudadano DR. JUAN LUIS IBARRA, Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante el cual solicitaba copia certificada de la juramentación del ABG. ERASMO SIGNORINO. En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se acordó remitir copia certificada de lo solicitado. (Pieza I, folios 83 al 85).-
En fecha 12-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito de formal Acusación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. En esa misma fecha se recibió oficio Nº 15F3-618-2010, suscrito por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ mediante el cual remitió original de la experticia de serial de carrocería y motor. Asimismo se recibió escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO mediante el cual solicitaba copia simple de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio publico. (Pieza I, folio 86 al 127 ).-
En fecha 15/04/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 11-05-2010. En esta misma fecha se libro auto mediante el cual se acordó expedir las copias solicitadas por el ABG. ERASMO SIGNORINO. (Pieza I, folios 128 al 135).-
En fecha 02-03-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N º158-2010, suscrito por el SUB-INSPECTOR GARCIA SANTOS RAMON, en el cual informo que el acusado PEÑA MALDONADO DANIEL ALEJANDRO, fue trasladado al CDI-CORPOSALUD, a quien le diagnosticaron Luxación de hombro izquierdo. (Pieza I, folio 141).-
En fecha 04-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio Nº DPP3-148-2010, suscrito por el ABG. RODERICK PAPA, mediante el cual presento escrito de excepciones (Pieza I, folios 143 al 147).-
En fecha 03-05-2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, recibio escrito suscrito por el ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual presenta escrito de excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 148 al 158).-
En fecha 11/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados fue diferido el acto para el día 25/05/2010. (Pieza I, folios 159 al 162).
En fecha 25/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 08/06/2010. (Pieza I, folios 163 al 168).
En fecha 08/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 22/06/2010. (Pieza I, folios 172 al 175).
En fecha 22/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA, no encontrándose los imputados, la victima ni el ABG. ERASMO SIGNORINO siendo diferido el acto para el día 08/07/2010. (Pieza I, folios 176 al 181).
En fecha 08/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 23/07/2010. (Pieza I, folios 194 al 197).
En fecha 23/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, el ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose los imputados ni la victima siendo diferido el acto para el día 27/07/2010. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó cerrar la primera pieza y aperturar la segunda pieza. (Pieza I, folios 199 al 204)
En fecha 27/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ciudadanos imputados el ciudadano ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose ni la victima ni el Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 10/08/2010. (Pieza II, folios 02 al 06)
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose presente los ciudadanos imputados, la victima, el ciudadano ABG. RODERICK PAPA y el ABG. ERASMO SIGNORINO, no encontrándose el Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 10/08/2010. (Pieza II, folios 07 al 11).
En fecha 29/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se ordenar lo conducente para que se lograra la notificación de la victima. (Pieza II, folio 22)
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL, se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Auxiliar Tercera del Ministerio Publico. (Pieza II, folios 23 al 58).
En fecha 05/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se remitiera la presente causa a un Tribunal de Juicio de este Circuito. (Pieza II, folio 59)
En fecha 13/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, dicto decisión de auto de Apertura a Juicio Oral y Publico en la presente causa. (Pieza II, folio 69)
En fecha 27/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boletas de traslado a nombre de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL a los fines de ser impuestos del de la decisión dictada en fecha 13-12-10. (Pieza II, folios 70 al 72)
En fecha 28/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, realizo acta de imposición de decisión a nombre de los imputados BECERRA VERENZUELA ANTHONY Y PEÑA MALDONADO DANIEL. (Pieza II, folios 73 al 74)
En fecha 17/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual solicitaba se notificara a la victima a los fines de poder remitir la presente causa a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folio 85)
En fecha 22/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar las respectivas boletas de notificación. (Pieza II, folio 86)
En fecha 03-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó practicar por secretaria cómputo de días de despacho. (Pieza II, folios 93 al 94)
En fecha 04-03-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de que la misma fuera distribuida a un Tribunal de Juicio. (Pieza II, folios 95 al 96)
En fecha 11/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 18/03/11, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II, folios 98 al 105).-
En fecha 17/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, mediante el cual informaba al Tribunal que el co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, solicito de voluntad propia su traslado al Internado Judicial Yare I, con la finalidad de generar un retardo procesal y solicitar el decaimiento de la medida en su favor, asimismo solicito se ordenara la separación de la causa. (Pieza II, folio 110)
En fecha 18/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 11/04/2011. (Pieza II, folios 113 al 145).-
En fecha 21/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó librar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622 con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 146 al 147)
En fecha 25/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 148 al 149)
En fecha 05/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó ratificar boleta de traslado a nombre del co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622 con el objeto de verificar lo planteado por el defensor privado. (Pieza II, folios 175 al 176)
En fecha 08/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió escrito suscrito por la ciudadana SONIA GONZALEZ quien fue electa para actuar como escabino en la presente causa mediante el cual se excusaba para actuar en la misma, en virtud de que presenta problemas de salud. En esta misma fecha se recibió escrito suscrito por la ciudadana DAMARYS SOTO quien fue electa para actuar como escabino en la presente causa mediante el cual informaba que no podrá asistir el día podrá asistir el día LUNES ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011), A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 A.M.) al acto del CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ese día no estará en el país. (Pieza II, folios 194 al 195)
En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó refijo el presente acto de CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02-05-2011. En esa misma fecha se recibió escrito suscrito por el ciudadano ABG. ERASMO SIGNORINO, en su condición de Defensor privado del acusado BECERRA VERENZUELA ANTHONY WILFRE titular de la cédula de identidad Nº V-21.469.164, mediante el cual solicitaba pronunciamiento en relación al escrito realizado en fecha 16-03-2011 en el cual informaba a este Tribunal que el co-acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.979.622, solicitó de voluntad propia su traslado al Internado Judicial Yare I, con la finalidad de generar un retardo procesal y solicitar el decaimiento de la medida en su favor, asimismo pidió la separación de la causa. En esta misma fecha se libro auto mediante el cual se ordeno librar oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se ha hecho efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 02 al 30)
En fecha 15/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó declarar con lugar la excusa presentada por la ciudadana SONIA GONZALEZ. (Pieza III, folios 31 al 42)
En fecha 18/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 96 al 97)
En fecha 02/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto siendo diferida para el día 23-05-2011, en virtud de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico, la Victima, la Defensa Privada y de los acusados. (Pieza III, folios 100 al 109).-
En fecha 02-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se recibió escrito suscrito por el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA mediante el cual se excusaba para actuar como escabino en la presente causa en virtud que el mismo se encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. En esta misma fecha se libra auto mediante el cual se ordeno oficiar al Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede a los fines de que informara si el mencionado ciudadano se encontraba participando como escabino en dicha causa. (Pieza III, folios 110 al 112 )
En fecha 03/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques, a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO. (Pieza III, folios 113 al 114)
En fecha 09/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto donde se acordó ratificar el oficio al Internado Judicial de Los Teques a los fines de que informara el motivo por el cual no se hizo efectivo el traslado del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, así como tampoco se ha recibido respuesta alguna del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede a los fines de que informara si el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA se encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. (Pieza III, folios 129 al 131)
En fecha 10-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N 543-2011, suscrito por la DRA. LIESKA DANIELA FORNES, en su condición de Juez del Tribunal 2º de Juicio de este Circuito y sede mediante el cual informaba que el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA encontraba actualmente constituido en la causa signada con el Nº 2M-261-10. (Pieza III, folio 132)
En fecha 12-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión se declara con lugar la excusa presentada por el ciudadano ERNESTO LUIS ESPAÑA. En esa misma fecha se recibió oficio N° 00-11IJLT/05/05/11, de fecha 05-05-11, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el acusado se encontraba recluido en ese centro de reclusión. (Pieza III, folios 133 al 145)
En fecha 23/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto, no comparecieron las personas seleccionadas como escabinos y visto que era la segunda oportunidad del acto se constituyo el Tribunal Unipersonal, fijándose el Juicio Oral y Publico para el día 13-06-2011. En esa misma fecha se dicto auto fundado. (Pieza III, folios 166 al 191).-
En fecha 06/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, el Defensor Publico Penal DR. MAIKOL PRADO, informo según oficio sin numero, de fecha 03-06-11, que actualmente su defendido DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.622; se encontraba recluido en Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó librar boleta de traslado a los fines de garantizar el acto. (Pieza III, folios 196 al 199).
En fecha 13/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el Juicio Oral y Publico, se verifico la presencia de las partes y se evidencio la no presencia de la victima y el acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.622; en consecuencia se fijo el acto para el día 08-07-2011. (Pieza IV, folios 02 al 10).-
En fecha 14-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en fecha 13-06-11, constante de dos (02) folios útiles, a favor del acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; en donde solicitaba la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza IV, folios 11 al 12).-
En fecha 15-05-2011 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 481-11, de fecha 29-05-11, suscrito por la COM. EGLEE ASCANIO, en su condición de Directora del Internado Judicial de Los Teques, en donde se informaba que el acusado fue trasladado al Internado Judicial Metropolitano Yare, el día 05-02-11. En esa misma fecha se dicto decisión en donde se acordó el Traslado de oficio del acusado DANIEL ALEJANDRO PEÑA MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° V-17.979.622; en la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital, considera que lo ajustado a derecho es solicitar su reingreso en el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se presentar en la presente por diferimientos, por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, el cual afecta al otro co-acusado, el cual si ha realizado su traslado. (Pieza IV, folios 13 al 21).-
V
De los fundamentos de la decisión
Es bueno es precisar, sobre lo expuesto por el solicitante, que el Ministerio Público presento actuaciones por el hecho ocurrido en fecha 22-02-10, y por lo cual el Representante del Ministerio Publico y solicito LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, declaro con lugar, en donde se evidencia que el acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; es procesado por uno hecho, que originaron al Tribunal de Control, a través del fallo de fecha 13-01-11, en donde admitiera la acusación, conformando tal comportamiento un gravísimo peligro a la colectividad y las personas que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificada en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de ese hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas esa circunstancia podría motivar el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República, y por investigadores, en cuanto a que es forzoso revisar si las condiciones que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, no han variado para el momento en que toca decidir sobre el cambio de la misma, según lo establecido por el legislador adjetivo en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia estableció su criterio vinculante en la Sentencia N° 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional, fijando el alcance e interpretación de dicha norma y asentando de manera precisa e indubitable que los jueces, al examinar la medida, deberán determinar si las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición han sufrido cambios o modificaciones capaces de enervar la necesidad de su mantenimiento, para asegurar la presencia de la acusado en el proceso, lo que por razones obvias corresponde al juez precisar a fin de preservarle al acusado el derecho al juicio en libertad.
Para ilustrar aún más sobre lo ya señalado se transcribe parcialmente el contenido de la ya citada sentencia de la Sala Constitucional, así:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…(omissis)…(subrayado nuestro).
En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.
Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por la solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ VELIZ, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron las medidas cautelares impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa pública.
Observa quien decide, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad de las acusadas hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención de las hoy acusadas como fue alegado por la solicitante.
Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:
“…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...” (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observa:
“..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdemsean insuficientes para asegurar las finalices del proceso..”(Cursivas del Tribunal)
Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró este Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que puedan fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida privativa de libertad decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario mantener al acusado con la medida privativa de libertad alguna. ASÍ SE DECIDE.
VI
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de los Teques, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal que recae sobre el acusado ANTHONY WILLFRE BECERRA VERENZUELA: VENEZOLANO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 21.469.164, DE 18 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN FECHA 15-10-1991, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO OBRERO, HIJO DE CARMEN XIOMARA VERENZUELA (V) Y RICHARD BECERRA (V), RESIDENCIADO EN: VÍA SAN PEDRO, SECTOR AQUILES NOZOA, FRENTE DEL MODULO DE POLIGUAICAIPURO, CASA S/N°, DE COLOR AMARILLO. TELÉFONO 0414-315.00.07, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE DANIEL HERNANDEZ VELIZ, por cuanto siguen estando vigente, sin cambio alguno, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron dicha medida y no fueron aportado por la defensa, nuevos elementos que constituyan un cambio de la situación jurídica del acusado en el escrito presentado por el profesional del derecho DR. ERASMO GREGORIO SIGNORINO MARQUEZ, en fecha 13-06-11, la cual fue presentada en ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 14-06-11, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 243del Código Orgánico Procesal Penal pronunciándose tal decreto judicial.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y no se librara Boleta de Traslado al Director de la Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado ANTHONY VILFRE BECERRA VERENZUELA, titular de la cedula de identidad N° V-21.469.164; para el día LUNES, 20 DE JUNIO DE 2011, LA LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-287-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificación. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3U-287/11
Causa de Fiscalia: 15F3-246-2010
Decisión constante de veinte (20) folios útiles
Sin Enmienda.