REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 17 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-298-11
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ PRESIDENTE: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
JUEZ ESCABINO TITULAR I: PIÑERO PACHECO NAILETH NAKELIN
JUEZ ESCABINO TITULAR II: SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-20.365.254, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, NACIDO EL DÍA 09-03-1991, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: BACHILLER, HIJO DE MILVA MELÉNDEZ MOLINA (V) Y CARLOS ENRIQUE JOHN SILVA (V), RESIDENCIADO: LA MORITA, EDIF. LOS GERANIOS, PISO 9, APTO 91, SAN ANTONIO DE LOS ALTOS-ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0212-371.34.89.
DEFENSA PRIVADA: DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMÍREZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 108.494, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.774.627, CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA BERMÚDEZ, CENTRO COMERCIAL HITO, PISO Nº 6, OFICINA Nº 6-8, MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0414-119-71-33 Y 0212-743-21-95.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VÍCTIMA: DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL; NACIONALIDAD: VENEZOLANO, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN EL ESTADO MIRANDA.
DELITO: SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY SOBRE SECUESTRO Y LA EXTORCIÓN.
Corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial, en la oportunidad legal correspondiente a la INCIDENCIA PLANTEADA EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad N° V-20.365.254; a quien se le imputa la presunta por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorción, en perjuicio del ciudadano DE ABREU ÁLVAREZ MARIO ENMANUEL, este Tribunal observa:
I
De la identificación del acusado
JOHN MELÉNDEZ ROBERTH ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-20.365.254, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido el día 09-03-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, grado de instrucción: bachiller, hijo de Milva Meléndez Molina (V) y Carlos Enrique John Silva (V), residenciado: La Morita, Edif. Los Geranios, Piso 9, Apto 91, San Antonio De Los Altos-Estado Miranda, teléfono: 0212-371.34.89.
II
De la identificación de la victima
DE ABREU ÁLVAREZ MARIO EMMANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-19.477.946, nacionalidad: venezolano, estado civil: soltero, profesión u oficio: estudiante, residenciado en estado Miranda.
III
De la incidencia del juicio oral y publico
En la apertura del Juicio Oral y Público, en el momento en que la Defensora Privada DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, hizo uso del derecho a la palabra en la apertura del Juicio Oral y Público y planteo lo siguiente:
“…Por ultimo solicito al Tribunal sirva revisar el acta de audiencia preliminar en ella se admite tanto las pruebas por el Ministerio Público y por la defensa mas sin embargo en el auto de apertura solo hace referencia a las pruebas del Ministerio Público, mas no las de la defensa y quisiera que las verificara a los fines pertinentes, es todo lo que tengo que agregar como ahora, es todo…”.
El Tribunal vista la solicitud realizada por la Defensora Privada, se le concedió el derecho a la palabra a la Representante del Ministerio Publico DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ LÓPEZ, solicito la palabra y expuso lo siguiente:
“…el Ministerio Público no hace oposición a lo planteado por la Defensora Privada, en virtud de que efectivamente en el acto de la audiencia preliminar fueron admitidas las pruebas ofrecidas y considera que por error material no se indicó en el auto de apertura, tal circunstancia no puede dejar de reconocerse, tomando en cuenta que la Representación fiscal debe actual de buena fe, tal como lo establece el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y no incorporarlas seria ir en contra al debido proceso y vulnerar los derechos del acusado, es todo…”.
VI
De los fundamento de hecho y de derecho
Ahora bien, el Tribunal una vez oído los planteamientos realizados por las partes, de que se incorporara en el presente Juicio Oral y Público las pruebas que fueron debidamente ofrecidas por la Defensa Privada en la audiencia preliminar y debidamente admitidas por el Tribunal en su oportunidad legal, como lo fueron la testimonial de los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO y MORALES MORILLO LEONARDO, en su condición de testigos referenciales, la misma fue resuelta de conformidad con lo previsto del artículo 346 del mismo texto adjetivo y a los fines de fundamentar el pronunciamiento por el Tribunal se procedió a citar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal:
“…..Artículo 346. Trámite de los incidentes Todas las cuestiones incidentales que se susciten serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga al orden del debate.
En la discusión de las cuestiones incidentales se les concederá la palabra a las partes sólo una vez, por el tiempo que establezca el juez presidente....” (Lo subrayado por el tribunal)
De la revisión de la presente causa, se evidencio que en el escrito presentado por la Defensora Privada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en su oportunidad, ofrecían como medio de prueba las declaraciones de los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO y MORALES MORILLO LEONARDO, en su condición de testigos referenciales, la cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar realizada en fecha 04-03-2011, no obstante dichas pruebas no fueron reflejadas en el auto de apertura a juicio, a los fines de resolver la primera incidencia que se refiere a la no admisión de los medios de pruebas en el auto de apertura a juicio, se ilustrara el contenido del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los pronunciamientos que debe realizar el Juez de Control en dicha decisión:
“……Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable….”. (Lo subrayado por el tribunal)
Del contenido del artículo 331 del Texto adjetivo, no queda la mayor duda que el auto de apertura a juicio da paso a la fase más garantista del proceso penal, en la cual se debatirán los medios de pruebas admitidos al final de la audiencia preliminar y se delimita la materia sobre la cual se centrara el debate, aunado en ese acto se encontraban presente todas las partes, lo cual permitió tener control de los alegados por todas las partes, lo cual resultando difícil para esta Tribunal asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales, a los cual el Representante Fiscal no hizo objeción alguna y para más abultamiento se cito la sentencia Nº 1744, de fecha 15-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0907, en la cual se establece lo siguiente:
“……a pesar de que el auto de apertura a juicio no detalle las pruebas admitidas, si del acta de la audiencia preliminar, del escrito de acusación y de promoción de pruebas se desprende con claridad cuales son las pruebas admitidas, no tiene sentido alegar su desconocimiento...”
Esto se fundamenta en que el acto de la audiencia preliminar se reflejó la forma de cómo se desarrolló y el auto de apertura a juicio contiene la resolución motivada y fundada en derecho de lo debatido, es decir origina la publicidad para terceros, hace precluir la fase intermedia y determina el objeto del juicio, en consecuencia considera este Juzgado que lo ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud realizada por la DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en lo que se refiere a que se incorpore en el presente Juicio Oral y Público como prueba las declaraciones de los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO y MORALES MORILLO LEONARDO, en su condición de testigos referenciales, aunado en ese acto se encontraban presente todas las partes, lo cual permitió tener control de los alegados por todas las partes, lo cual resultando difícil para esta Tribunal asentir el desconocimiento de las pruebas admitidas, constituidas en testimoniales y documentales, a los cual el Representante Fiscal no hizo objeción alguna y para más abultamiento se cita la sentencia Nº 1744, de fecha 15-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente Nº 05-0907, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la profesional del derecho DRA. OGLA YERIS BOTTO RAMIREZ, en lo que se refiere a que se incorpore en el presente Juicio Oral y Público como prueba las declaraciones de los ciudadanos COELLO DA COSTA JAVIER EDUARDO y MORALES MORILLO LEONARDO, en su condición de testigos referenciales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, el día viernes, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZ PRESIDENTE DEL TRIBUNAL MIXTO TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
EL JUEZ ESCABINO TITULAR I LA JUEZ ESCABINO TITULAR II
PIÑERO PACHECO NAILETH NAKELIN SIERRA CAMPO MARITZA JOSEFINA
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3M-298-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres (03:00) horas de la tarde. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-298/11
Causa de Fiscalia:15F3-1434-2010
Decision, constante de seis (06) folios útiles
Sin Enmienda.