REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 22 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3U-322/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE: DR. PABLO LEDEZMA, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, ABOGADO EN LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL BAJO EL NÚMERO 70.380; NO SE INDICO DOMICLIO PROCESAL.

AGRAVIADA: ELBA GUARENA HURTADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD PERSONAL Nº V-5.453.863, NO SE INDICO SU RESIDENCIA O DOMICILIO.

AGRAVIANTE: DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, FISCAL TERCERO AUXILIAR DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.



Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, presentada por la profesional del derecho DR. PABLO LEDEZMA, el cual fue distribuido por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud del oficio N° RACC-1507-11, de fecha 21-06-11, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control y recibido por este Tribunal ese mismo día siendo las tres horas y cuatro minutos de la tarde (3:04 pm), constante de trece (13) folios útiles, a favor de la ciudadana ELBA GUARENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N9 V-5.453.863, en contra del FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en cual presupone el DESALOJO ARBITRARIO Y PERDIDA DE LA POSESION DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA y ABUSO DE PODER, por violación de los artículos 75,82,47,60,55,49 numerales 4,6,8,, 46 numeral 4, 285 numeral 2, parte in fine del mismo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 numeral 14, 118,119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados

El profesional del Derecho DR. PABLO LEDEZMA, en representación de la ciudadana ELBA GUARENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N9 V-5.453.863, en su escrito el capitulo segundo denominado “Fundamento Legal de la Acción de Amparo”, realizo los señalamientos de los dispositivos constitucionales lesionados, violados o amenazados, de la siguiente manera:

“…..Con la declaración del Fiscal 3° de la Circunscripción Judicial de Los Teques Estado Miranda Dr. Daniel Flores, que manifiesta que: “…..no me entregaría la llave del inmueble, que se la iba a entregar a la propietaria y que tenia una semana para sacar mis cosas…..”. Este tipo de declaraciones es una manifestación de ABUSO DE PODER que menoscaba los derechos de mi persona particularmente, situación tipificada en los artículos 139, 285 numeral 2° y parte in fine del mismo Articulo todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en vista de la actitud que por omisión a todos los principios constitucionales y procesales que garantizan el derecho a una vivienda adecuada que humanice las relaciones familiares, el derecho y protección de la familia y al espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona, siendo inviolable el hogar domestico y todo recinto privado sino mediante orden judicial, así como el derecho a la protección del hogar de situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riego para la integridad de las personas, sus propiedades y el disfrute de sus derechos mediante el debido proceso que garantice el juicio previo por sus jueces naturales y el goce y disfrute de los derechos de la victima como norte de las actuaciones del Fiscal del Ministerio Publico derechos consagrados en los artículos 75, 82, 47, 60, 55, 49 numerales 4,6,8, 46 numeral 4° de la Carta Magna de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 numeral 14, 118, 119 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Basados en los principios fundamentales de protección contra amenaza u omisión infringida por los poderes públicos establecidos en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánico de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, principios fundamentales que considerados violados por la actitud del Fiscal 3° de la Circunscripción Judicial de los Teques Estado Miranda Dr. Daniel Flores….” ( Subrayado del Tribunal)



II
De los fundamentos de hecho y de derecho

A los fines de decidir sobre la procedencia de la Acción de Amparo Constitucional, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La acción de amparo constitucional es inminentemente de orden público, de allí que todos los días y horas son hábiles para tramitar el presente recurso; este procedimiento es breve y sumario y tiene preferencia ante cualquier otro asunto que se ventila en el Tribunal; que por ser de orden público, se encuentra vinculado al Interés general del Estado QUEDANDO EXCLUIDO CUALQUIER PRIVILEGIO PROCESAL AUN CUANDO EL AGRAVIANTE SEA UNA AUTORIDAD PUBLICA; igualmente quedan excluidos los actos de auto composición procesal; que el mandamiento de amparo puede recaer sobre cualquier autoridad de la República aun cuando no haya sido parte en el proceso y la apelación solo tiene efecto devolutivo y no suspensivo.

Debe previamente esta Instancia, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto se aprecia lo siguiente:

La competencia atribuida por la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 00-002 de fecha 20.01.2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que señala:

“…Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo…”


Observa quien aquí decide que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra: “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales...” Aprecia el Tribunal, que la competencia le es atribuida a la función de Juicio en virtud del mandato expresado en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por la distribución de competencia atribuida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en la sentencia referida cuando dispone: “…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan…”

De lo anterior claramente se evidencio, que la materia afín con la competencia natural es de un Tribunal de Juicio, manifestada como presuntamente constitutiva de violación de Derecho Constitucional invocado por la accionarte y en atención lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se declaro competente para conocer la acción de amparo interpuesta por el profesional del derecho DR. PABLO LEDEZMA, en representación de la ciudadana ELBA GUARENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N9 V-5.453.863, presunta agraviada; atendiendo a lo dispuesto por los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a lo establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20/01/2000 Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente caso para decidir sobre la procedencia del mismo, este Tribunal de Juicio observa lo siguiente:

De lo anteriormente narrado se desprende de manera evidente que en la presente acción de amparo, el accionante señalo como presunto agraviante al profesional del derecho DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Los Teques, en tal sentido para la accionante el Fiscal del Ministerio Publico incurrió en una serie de omisiones procesales y judiciales, que pudieran constituir violaciones flagrantes de derechos y garantías constitucionales en agravio del accionante, por considerar el DESALOJO ARBITRARIO Y PERDIDA DE LA POSESION DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA y ABUSO DE PODER, por violación de los artículos 75,82,47,60,55,49 numerales 4,6,8,, 46 numeral 4, 285 numeral 2, parte in fine del mismo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 numeral 14, 118,119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Tribunal actuando en sede Constitucional comparte el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado en el Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló:

“ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…).”

Ahora bien, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil y eficaz, para el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse a través de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de las amenazas que pongan en peligro tales garantías.

Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:

“…No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.


Igualmente se ha interpretado, debido al carácter extraordinario de este tipo de acciones que:

“...no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario acudiendo primero a la vía judicial ordinaria,” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela, Rafael J. Chavero Gazdik, Editorial Sherwood. Pág. 249.).


En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.

Al respecto, en sentencia N° 848/2000 de fecha 28 de julio de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera Romero, con relación al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableció:

“…es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes” (…). Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica…”

Asimismo, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se dispuso:

“…En este orden de ideas, se observa que de acuerdo con el numeral 5 de la citada disposición normativa, “(...) no se admitirá la acción de amparo: (...) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios (…). Ahora bien, existiendo los medios procesales ordinarios para el restablecimiento eficaz de la situación jurídica presuntamente infringida y no habiendo demostrado suficientemente la parte accionante que éstos resultaban insuficientes a tal efecto, debe concluirse que la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).


El anterior criterio ha sido un principio jurídico pacífico y reiterado de la Sala Constitucional, y en diversos fallos sobre la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ha concluido, que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distinto fallos de la referida Sala, en las sentencias Nros. 963/2000, 1.120/2000, 1.351/2000, 1.592/2000, 27/2001, 454/2001, 1.488/2001, 1.496/2001, 1.809/2001, 2.369/2001, 475/2005, 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras).

Visto lo anterior, observa ésta Juzgadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables, tanto en materia penal y civil.

Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En tal sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 930 de fecha 01 de Junio de 2001, expresó:

“…la acción de amparo contra sentencia, no es un medio para replantear ante un órgano jurisdiccional, un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la actuación jurisdiccional. Así pues, si la pretensión del accionante se dirige a cuestionar el criterio del sentenciador sobre los hechos controvertidos o las normas legales aplicables y sobre la apreciación de las pruebas –lo que conllevaría a alterar los efectos de la cosa juzgada, establecida por medio de trámites procesales y contra la cual no cabe recurso alguno…”.


En este sentido, no consta de las actuaciones que integran el presente expediente que el profesional del derecho DR. PABLO LEDEZMA, antes de la interposición de la presente acción de amparo, ejerciera los otros medios de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, tanto en materia penal y civil, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Codigo de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA INADMISIBLE ACCION DE AMPARO, interpuesta por el profesional del derecho DR. PABLO LEDEZMA, venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social bajo el número 70.380; en su carácter de apoderado judicial de la agraviada ELBA GUARENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N9 V-5.453.863, por considerar el DESALOJO ARBITRARIO Y PERDIDA DE LA POSESION DE LA VIVIENDA DE LA VICTIMA y ABUSO DE PODER, de conformidad con lo establecido en los artículos 75,82,47,60,55,49 numerales 4,6,8, 46 numeral 4, 285 numeral 2, parte in fine del mismo, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 23, 108 numeral 14, 118,119 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del presunto agraviante el FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques; DR. DANIEL AUGUSTO FLORES, por cuanto no consta de las actuaciones que integran el presente expediente que antes de la interposición de la presente acción de amparo, se ejercieran los otros medios de impugnación ordinario que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, tanto en materia penal y civil, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador que lo más ajustado a derecho, es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese copia, Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Publico y con respecto al profesional del Derecho DR. PABLO LEDEZMA, en representación de la ciudadana ELBA GUARENA HURTADO, titular de la cédula de identidad N9 V-5.453.863, se publicaran de conformidad con lo establecido en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no indicaron su domicilio procesal y residencia, respectivamente. Firmada y sellada en esta Sala de Audiencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2011. Años 201º de la Independencia y 152 º de la Federación. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-322-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libro las boleta de notificaciones. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO





























Causa: 3U-322/11.
Causa de Fiscalia N° 15F13-617-2011
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.