REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-274/10

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.538.925, FECHA DE NACIMIENTO: 24-11-1985; ESTADO CIVIL SOLTERO, OCUPACIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE HERRERIA, HIJO DE ARGENIS RODRÍGUEZ (V) Y AIDA PERALTA (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CALLE PRINCIPAL, PRIMERA ESCALERA, CASA SIN NUMERO, DE COLOR VERDE CON PUERTAS Y VENTANAS DE COLOR VERDE, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.

DEFENSA: DR. MAGALLANES ESCORIHUELA MARCOS ALEXANDER; NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE E DAD, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.283.412; INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVENCIÓN SOCIAL DEL ABOGADO N° 120.711, CON DOMICILIO PROCESAL: OFICENTRO KARINA, PISO N° 04, OFICINA N° 43, AVENIDA BERMÚDEZ, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, TELÉFONOS: 0212-321-74-26 Y 0426-517-88-26.

FISCAL: DRA. JERALDINE JOSEFINA RAMOS GARCÍA, FISCAL DECIMO NOVENA DEL MINISTERIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS.


Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito Nº DAREM/OPCEM 032/2011, de fecha 27-06-11, presentado por la profesional del derecho DRA. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, en donde remitió copia simple de la Tramitación y Autorización de residencia y trabajo en España del ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497, quien se constituyo en día 17-02-2011, como TITULAR II, en la causa seguida al acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos 24-09-10 y en la audiencia de preliminar de fecha 13-12-10, admitió la calificación jurídica del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, a los fines de decidir, previamente observa:

I
De la identificación del acusado

RODRIGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, fecha de nacimiento: 24-11-1985; estado civil soltero, ocupación u oficio: ayudante de herreria, hijo de Argenis Rodríguez (V) y Aida Peralta (V), residenciado en: Barrio José Gregorio Hernández, Calle Principal, Primera Escalera, Casa Sin Numero, de color verde con puertas y ventanas de color verde, Los Teques, estado Miranda.

II
De la solicitud realizada por la Oficina de Participación Ciudadana


La profesional del derecho DRA. KEIVIS ANAIS VALERIO TRUJILLO, en su condición de Coordinadora Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda, en su escrito manifestó lo siguiente:

“……Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de saludarle y a la vez remitir anexo al presente Tramite y Autorización inicial de Residencia y Trabajo en el marco de una prestación Transnacional de Servicios de laSecretaria de Estado de Migración y Emigración de ESPAÑA del ciudadanoWISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO quien se encuentra constituidoen la causa N° 3M274-10.
Al respecto le informo, que dicho ciudadano se encontrara trabajando en ESPAÑA desde el 24-06-2011 hasta el mes de Diciembre del presente año, siendo importante destacar que dicho ciudadano deberá comparecer a la cita el día martes 28 de Junio de 2011; fecha en la cual está fijada el Juicio Oral y Público para la causa aquí descrita.
En virtud de lo antes expuesto, esta Oficina Regional queda a su total disposición a fin de que usted tome las decisiones a que haya lugar en dicha causa.
Sin otro particular al cual hacer referencia, reiterándole nuestro apoyo en la consecución de los fines encomendados, queda de usted….”




III
De los fundamentos de la decisión

Ahora bien, analizado el contenido del escrito en relación con el ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497, quien fue constituido por este Órgano Jurisdiccional el día 17-02-11, como ESCABINO TITULAR II, este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Mixto, se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el “derecho” al Juez profesional. El escabinato es una institución incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la sala de audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.

Dicha institución, trajo consigo cierta seguridad a la ciudadanía, pues los escabinos son personas sin conocimientos jurídicos, seleccionados a través de un sorteo realizado por un sistema aleatorio se obtiene del listado suministrado por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.

Nuestra carta Magna, consagra la participación ciudadana como un derecho y un deber, pues le otorga la posibilidad a cada ciudadano de participar como escabino en el ejercicio de la administración de justicia y el deber de concurrir y ejercer la función para el cual ha sido seleccionado.

Es menester destacar que ese derecho y deber de participar como escabino, está condicionado al cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 151 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, el cual entre otras cosas dispone lo siguiente:

“……Requisitos. Son requisitos para participar como escabino, los siguientes:
1.- Ser venezolano, mayor de veinticinco años;
2.- Estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
3.- Ser, por lo menos, bachiller;
4.- Estar domiciliado en el territorio de la circunscripción judicial donde se realiza el proceso;
5.- No estar sometido a proceso penal ni haber sido condenado;
6.- No haber sido objeto de sentencia de un organismo disciplinario profesional que comprometa su conducta;
7.- No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el desempeño de la función o demuestre en las oportunidades establecidas en este Código que carece de la aptitud suficiente para ejercerla…...” (Negrillas del Tribunal).

Aunado a lo anterior, nuestro legislador estableció que las personas a participar como escabinos, no estén incursas en cualquiera de las causales de inhibición o recusación, conforme a lo previsto en el artículo 86 y 153, ejusdem.

No obstante, a pesar de que la participación ciudadana es un deber establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad para aquel que ha sido seleccionado como escabino, excusarse de participar en los juicios orales y públicos, siempre y cuando aleguen y prueben alguna de las causales establecidas en el artículo 154 del código adjetivo penal, el cual es del tenor siguiente:

“…Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de 70 años.(Subrayado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita se desprende, que puede ser alegada perfectamente como excusa por el escabino constituido, en virtud de que alego y acredito suficientemente que por su trabajo requiere radicarse en España y no hacerlo le originaría importantes perjuicios; en tal sentido examinando el escrito presentado por el ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497 y visto que el ciudadano presento la respectiva documentación y verificado por la Oficina de Participación Ciudadana del estado Miranda; resulta evidente considerar dicho planteamiento, y siendo este una causal de excusa, es por lo que este Juzgador DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA SOBREVENIDA, planteada por el ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497; quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II el día 17-02-11, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, seguida contra del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925. ASÍ SE DECIDE.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir un juicio al respecto, considera necesario hacer referencia a la definición de Juez Natural o Legal, que sostiene el Jurista ALBERTO SUÁREZ SÁNCHEZ, de la Universidad de Externado Colombia, en su obra “El Debido Proceso Penal”, páginas 262 al 275:

“…El juez natural o legal es el predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos…”


Entendiendo que el Juez natural, como tal concreta los principios de seguridad jurídica y legalidad, toda vez que el acusado sabe previamente, el procedimiento que hay que seguirse en la investigación como en el juzgamiento de la conducta que se considera penalmente reprochable, así como también quien es el funcionario judicial que llevará a cabo el proceso y la consecuencia resolución, constituyendo una garantía o derecho constitucional de toda persona que se encuentre sometida a un juicio penal y es claro que la institución del juez tiene reserva legal, para evitar justamente manipulaciones en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional, sin que se autorice la delegación legislativa para su designación, ya que no puede el gobierno crear organismo jurisdiccional especial alguno, ni siquiera en los estados de excepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello el Juez Natural tiene asignada una doble garantía: para el procesado y para la propia jurisdicción.-

La garantía para el procesado, se traduce en la igualdad en el juez, debido a que el acusado no podrá ser juzgado por funcionarios diferentes a los integrantes de la jurisdicción; y la garantía para el juez es el garante de la jurisdicción y como tal detenta la función punitiva: La independencia del juez tiene doble característica, la subjetiva u orgánica que se concreta en la independencia judicial; y la objetiva, que consiste en que las providencias de los jueces deben proferirse mediante la estricta sujeción a derecho.

En tal sentido, este Tribunal considera necesario analizar el contenido del artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

(…omissis…).
La Norma Adjetiva Penal Vigente, en su artículo 7, consagra de igual forma como Principio fundamental del proceso penal el del Juez Natural:
“… Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso…”.


Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal establece claramente la competencia de los Tribunales de Juicio, en Unipersonales o Mixtos, en lo que respecta al conocimiento de la causa, juzgamiento y pronunciamiento de la sentencia correspondiente, específicamente en el artículo 65 y 532, los cuales son del tenor siguiente:

“…..Artículo 65. Tribunal mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Artículo 532. Funciones jurisdiccionales. Los jueces en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este artículo….” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Puede colegirse de las normas anteriormente transcritas que efectivamente es competencia del Tribunal Mixto (Juez Natural), integrado por un Juez Profesional, dos escabinos titulares y con un escabino suplente, de acuerdo a la naturaleza o complejidad del caso, le corresponde el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo, no obstante el primer aparte del artículo 164 de la Norma Adjetiva Penal, dispone una excepción a la garantía del Juez Natural, al otorgarle la facultad al acusado de solicitar, según su elección, ser juzgado por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto, por la inasistencia de los escabinos.

Quedando claro de esta forma, que efectivamente el Juez Natural en la presente causa, es el Juez Profesional y los Escabinos que Constituyan en Tribunal Mixto, por tratarse de la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que como se explicó anteriormente constituye una garantía para los acusados, que no puede ser vulnerada conforme al ordenamiento jurídico, ni siquiera en los Estados de Excepción, y la cual está contemplada en la Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 8, numeral 1, que establece:

“… Garantías Judiciales. 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Finalmente el Pacto Internacional de los Derechos Civiles Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece:
“ (…omissis…) 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo. (…omissis…) (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del análisis de las normas anteriormente transcritas, las cuales tienen jerarquía constitucional, por estar contenidas en diferentes instrumentos internacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que también contemplan la Garantía del Juez Natural, siendo menester señalar que en base a las argumentaciones anteriormente expuestas, el Tribunal de Juicio, deberá realizar efectivamente las citaciones a los Escabinos seleccionados, para que conformen el Tribunal Mixto, y de realizarse efectivamente dos convocatorias, y no comparezcan bien porque se excusaron o porque no asistieron, se procederá en consecuencia a prescindir de los mismos, y tomará el Juez Profesional el Control Jurisdiccional del Tribunal, atendiendo igualmente para ello a la opinión del acusado, conforme al principio del juez natural, garantía del acusado, así como de la participación ciudadana, cuya figura fue incluida en nuestro ordenamiento jurídico, como una de las novedades más importante del proceso penal acusatorio.

En ese orden de ideas el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“….La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Visto que se declaro con lugar la excusa sobrevenida del ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II el día 17-02-11; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, lo más ajustado es acordar la realización de un SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONSTITUIR DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano COLECTIVIDAD. Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDIÓ.

VI
Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA EXCUSA SOBREVENIDA, planteada por el ciudadano WISTON ALEXANDER ESCALONA ASTUDILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.039.497, quien fue constituido como ESCABINO TITULAR II el día 17-02-11; de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, para actuar como Escabino en la presente causa, por considerarla ajustada, debido a que la misma le asiste el derecho de excusarse, en virtud de que alego y acredito suficientemente que se le autorizo la residencia y trabajo en España, en la Empresa Reunidas, S.A.

SEGUNDO: SE ACUERDA FIJAR LA REALIZACIÓN DE UN SORTEO EXTRAORDINARIO DE ESCABINOS, para el día VIERNES, OCHO (08) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS NUEVE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (9:30 A.M.), de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de CONSTITUIR DEFINITIVAMENTE EL TRIBUNAL MIXTO, en la presente causa seguida en contra del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano COLECTIVIDAD. Librese oficio a la Oficina de Participación Ciudadana.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese oficio y Boleta de traslado al Director del Internado Judicial de Los Teques, a favor del acusado RODRÍGUEZ PERALTA BLEICKER WLADIMIR, titular de la cedula de identidad Nº V-18.538.925, para el día MIERCOLES, SEIS (06) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (8:30 A.M.), para imponerlo de la decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-274-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO




Causa: 3M-274/10
Causa de Fiscalia: 15F19-1234-2010
Decisión constante de nueve (09) folios útiles
Sin Enmienda.