REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de junio de 2011
152° y 201°
ASUNTO: 3U-301/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.881.981, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 37.084, DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LECUNA, ESQUINA DE CIPRESES, EDIFICIO DON MIGUEL, PISO N° 1; OFICINA N° 11 Y 12, TELÉFONOS 0212-541-11-45, 0426-907-97-20 Y 0414-284-33-03, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, ACTUANDO EN NOMBRE PROPIO.

QUERELLADAS:
YESSIKA DELLA MORTE, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-16.922.854, LUGAR DE TRABAJO: CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, CALLE PAEZ CON CRUCE CON GUAICAIPURO, RESIDENCIA GUAICAIPURO PISO N° 1.

GILKA GUZMÁN, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.518.079, LUGAR DE TRABAJO: CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, CALLE PAEZ CON CRUCE CON GUAICAIPURO, RESIDENCIA GUAICAIPURO PISO N° 1.

ANAMIN VERDÚ, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-6.873.470, LUGAR DE TRABAJO: CONTRALORÍA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, CALLE PAEZ CON CRUCE CON GUAICAIPURO, RESIDENCIA GUAICAIPURO PISO N° 1.

DELITOS: DIFAMACIÓN E INJURIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la QUERELLA interpuesta por el profesional del derecho JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputado a las ciudadanas YESSIKA DELLA MORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.922.854, V-15.518.079 y V-6.873.470; respectivamente, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03-05-11 y recibida por este Tribunal el día 09-05-11, constante de cuatro (04) folios útiles; de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente realizas las siguientes observaciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLANTE


JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.881.981, nacionalidad venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.084, domicilio procesal: Avenida Lecuna, Esquina de Cipreses, Edificio Don Miguel, Piso N° 1; Oficina N° 11 y 12, Teléfonos 0212-541-11-45, 0426-907-97-20 Y 0414-284-33-03, Caracas, Distrito Capital, actuando en nombre propio.

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS QUERELLADAS


YESSIKA DELLA MORTE, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.922.854, lugar de trabajo: Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Calle Paez con cruce con Guaicaipuro, Residencia Guaicaipuro Piso N° 1.

GILKA GUZMÁN, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.518.079, lugar de trabajo: Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Calle Paez con cruce con Guaicaipuro, Residencia Guaicaipuro Piso N° 1.

ANAMIN VERDÚ, nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.873.470, lugar de trabajo: Contraloría del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Calle Paez con cruce con Guaicaipuro, Residencia Guaicaipuro Piso N° 1.




III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN DE LA QUERELLA

El profesional del derecho DR. JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, en su querella indico los hechos que la fundamento de la siguiente manera:

“…En fecha 11 de Noviembre del 2.010, salió Publicado en la Prensa de Última Noticias, el Concurso para ocupar el cargo de Contralor Municipal del Municipio Carrizal, del Estado Bolivariano de Miranda, a todas esta procedo a presentar mi Credenciales, para Concursar al cargo de Contralor Municipal que se estaba desarrollando en ese Municipio para ocupar el cargo teniendo el perfil mis credenciales y la Puntuación, en Capacitación y Experiencia Laboral y estaba seguro que yo era el ganador del Concurso las Ciudadanas YESSIKADELLAMORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, Venezolana, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.922.854, 15.518.079 y 6.873.470, sin ninguna razón, nunca me llamaron a la Entrevista, sino que en fecha 28 de Enero de 2.011, publican en Gaceta Oficial Número Extraordinario 07/2011 de fecha 31/01/2011, el Acta de los participante Orden de Mérito.
Por tal motivo ciudadano (a), al ponerme estas ciudadanas al desprecio público recibí varias llamadas telefónica, que me habían descalificado porque yo no tenía Moral para ocupar el cargo de Contralor, ahora cual es la razón, que no fui llamado a la entrevista, porque ni al peor Delincuente uno no debe de ponerlo al escarnio Público, más por ética profesional, cuál era el deber de este Jurado llamarme a la entrevista y notificarme personalmente no exponiéndome al escarnio Público razón por esta que me constituyo en ACUSADOR PRIVADO en contra las Ciudadanas YESSIKADELLAMORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, Venezolana, mayores de edad y Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.922.854, 15.518.079 y 6.873.470, respectivamente.
De igual manera, el jurado me descalifica y al ponerme al escarnio Público en "GACETA MUNCIPAL" Extraordinario 07/2011 de fecha 31/01/2011, me está lesionando mis Derechos como Ciudadano no es tanto así que nuestra Constitución reza en su Artículo 39. Los venezolanos y venezolanas que no estén sujetos o sujetas a inhabilitación política ni interdicción civil, y en las condiciones de edad previstas en esta Constitución, ejercen la ciudadanía; en consecuencia, son titulares de derechos y deberes políticos de acuerdo a esta Constitución. Articulo 60. Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y ciudadanas y el plenoejercicio de sus derechos. Ahora bien al exponerme en esa "GACETA MUNCIPAL" Extraordinario 07/2011 de fecha 31/01/2011, Mi identificación mi identificación, José Osear Ardila Rodríguez, titular de la cédula de identidad No. 3.881.981, por no cumplir con uno de los requisitos establecidos en el Artículo 16 numeral 3 del referido Reglamento.
Siendo así, que en fecha 08 de Julio del 2.010, recibí una comunicación de la Contraloría General de la República, Dirección General de Procedimientos Especiales, Oficio Nro. 08-01-1019, donde se me informa que, a la presente fecha, que no me encuentro inhabilitado para ejercer funciones públicas de acuerdo a al Artículo 105 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.
Razón esta que me da la facultad para concursar en cualquier cargo Público.
Ahora bien Ciudadano (a) Juez, estas Ciudadanas del Jurado cometió un Delito Penal al exponerme al escarnio público al publicar en GACETA MUNICIPAL Extraordinario 07/2011 de fecha 31/01/2011,
Delito tipificado por la doctrina y por el código sustantivo como "DIFAMACIÓN" en su modalidad de "INJURIA" y por tal delito, LA ACUSACIÓN PRIVADA, como en efecto la hago en contra de las Ciudadanas YESSIKADELLAMORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.922.854, 15.518.079 y 6.873.470.……”



IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.

En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración; 4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitira mas de una acusacion privada, pero si varias personas pretenden ejercer la accion penal con respecto a un mismo delito, podran ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación. …” (Lo subrayado por el Tribunal)

Como bien se desprende de la norma trascrita, constituye una carga procesal que recae en el acusador privado dar cumplimiento al requisito previsto en el segundo aparte de dicha disposición, según la cual deberá concurrir en forma personal ante el Juez Unipersonal de Juicio con la finalidad de ratificar su acusación.

Según esto, una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, el acusador privado tiene la carga de ratificar su acusación, como ordena el penúltimo aparte del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.…”.


En tal sentido se ordeno a la secretaria adscrita a este Tribunal, realizara el computo de los días transcurrido de despacho desde el día en que se recibió la presente Querella que fue el día 09-05-2011 hasta el día 27-06-11, de lo cual se estableció que había transcurrido TREINTA Y DOS (32) DIAS DE DESPACHO, sin que compareciera ante la secretaria de este Despacho a ratificar su solicitud, tal como consta en los folios 32 al 33 de la presente causa y visto que fue verificada, es decir la querella no ha sido ratificada y bajo ninguna circunstancia puede el Juez ordenar al querellante que comparezca a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto, por cuanto dicha ratificación, como ya se ha explicado, es una carga procesal exclusiva del querellante.

Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

“….La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…” .


Si la querella no es ratificada, o si falta alguno de los requisitos de admisión señalados en la norma trascrita, el Juez debe declarar inadmisible la querella y contra dicho auto, el querellante puede ejercer recurso de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del auto, dado que en este procedimiento especial, el querellante se encuentra a derecho y no se requiere notificarlo del auto que declara inadmisible la querella.

Ahora bien, del análisis del asunto penal, se encuentra que una vez presentada la querella que fue el 03-05-11, sin foliatura y sin los anexos y se oficio a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de verificar la recepción de dicha documentación y formalidades, siendo distribuido y recibido por este Tribunal el día 09-05-11. De igual manera, se evidencio que han ocurrido dilaciones en cuanto a la ratificación de la querella, por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem.

Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en los tipos penales de Difamación e Injuria previstos en sus artículos 442 y 444, estableciendo expresamente en el artículo 449 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

“…Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales….”.

De la disposición ut supra transcrita, se evidencio que el profesional del derecho JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio y quien presento querella por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de las ciudadanas YESSIKA DELLA MORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.922.854, V-15.518.079 y V-6.873.470; respectivamente, no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, lo cual era su ratificación ante la secretaria de este Tribunal y habiendo transcurrido TREINTA Y DOS (32) DIAS DE DESPACHO, lo que conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 401 antepenúltimo parágrafo, en relación con el articulo 405 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, actuando en nombre propio, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputado a las ciudadanas YESSIKA DELLA MORTE, GILKA GUZMÁN Y ANAMINVERDÚ, titulares de las cédulas de identidad N° V- 16.922.854, V-15.518.079 y V-6.873.470; respectivamente, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 03-05-11 y recibida por este Tribunal el día 09-05-11, constante de cuatro (04) folios útiles; por no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, lo cual era su ratificación ante la secretaria de este Tribunal y habiendo transcurrido TREINTA Y DOS (32) DIAS DE DESPACHO, lo que conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 401 antepenúltimo parágrafo, en relación con el articulo 405 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-301-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boletas de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO







































Causa: 3U-301/11
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.