REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 29 de junio de 2011
152° y 201°

ASUNTO: 3U-320/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-4.813.613, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN LA RESIDENCIA TUQUEQUE, PISO Nº 14, APARTAMENTO Nª 14-2, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, NACIONALIDAD VENEZOLANO; MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.474.200, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 53.084.

QUERELLADAS:
ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-3.312.210, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN LA RESIDENCIA TUQUEQUE, TORRE “B”, PISO Nº 11, APARTAMENTO Nª 11-2, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-5.451.709, NACIONALIDAD VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DOMICILIADA EN LA RESIDENCIA TUQUEQUE, PISO Nº 3, APARTAMENTO Nª 3-1, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA.

DELITOS: DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la QUERELLA interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputado a las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 yN° V-5.451.709, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04-11-2010, bajo el N° 07, Tomo N° 147, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 16-06-11 y recibida por este Tribunal el día 20-06-11, constante de ciento cinco (105) folios útiles; de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, este Órgano Jurisdiccional a los fines de decidir previamente realizas las siguientes observaciones:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA QUERELLANTE.


TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Residencia Tuqueque, Piso Nº 14, Apartamento Nº 14-2, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, nacionalidad venezolano; mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.474.200, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 53.084. (APODERADO JUDICIAL)

II
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL QUERELLADO



ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.312.210, nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Residencia Tuqueque, Torre “B”, Piso Nº 11, Apartamento Nº 11-2, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.451.709, nacionalidad venezolano, mayor de edad, domiciliada en la Residencia Tuqueque, Piso Nº 3, Apartamento Nª 3-1, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda.

III
DE LOS HECHOS QUE FUNDAMENTAN DE LA QUERELLA

El profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su querella indican los hechos que la fundamentaron de la siguiente manera:

“…Ciudadano juez en el año 2008 por iniciativa propia y a petición de la comunidad mi representada ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, ampliamente identificada en autos realizo y gestiono todos y cada uno de los trámites necesarios para CONSTITUIR como efecto se hizo el CONSEJO COMUNAL TUQUEQEUE TORRE "B", logrando comopromotora del mismo la aprobación de DOS RECURSOS para ejecutarse en la comunidad, a saber:
1) REESTRUCTURACIÓN MAYOR DE ASCENSORES, por un monto de 119.600.ooBSF; el cual fue aprobado por el ciudadano Gobernador para esa oportunidad Ingeniero DIOSDADO CABELLO RONDÓN, fechado el 17 de Noviembre de 2008 (ANEXO MARCADO "B").
2) CONSTRUCCIÓN DE MURO, TORRENTERAS y CIERRE DE LATERALES, por un monto de 119.972.22 BSF, el cual fue a probado por el Alcalde Dr. ALIRIO MENDOZA GALUE, de fecha 15 de Julio de 2009. (ANEXO MARCADO "C")
Ahora bien es el caso que dentro de la unidad de Gestión Financiera del consejo comunal la ciudadana: ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.312.210, ejercía la función de Coordinadora de la Instancia de Educación quien evidencio una conducta CONTRARIA a los INTERESES DE LA COMUNIDAD desde el mismo momento que se le exigió la correspondiente DECLARACIÓN JURADA para ejercer el cargo, mostró una CONDUCTA AGRESIVA rompiendo (destruyendo) las planillas para la DECLARACIÓN JURADA DE BIENES, violentando el artículo 27 de la ley de los consejos comunales cito: "Artículo 27. De la responsabilidad en la administración de los recursos. Quienes administren los recursos a los que se refiere la presente Ley, estarán obligados a llevar un registro de la administración, con los soportes que demuestren los ingresos y desembolsos efectuados y tenerlos a disposición de la Unidad de Contrataría Social y demás miembros de la comunidad, a través del procedimiento que será establecido en el Reglamento de esta Ley. Los o las integrantes del órgano económico financiero, incurrirán en responsabilidad civil, penal o administrativa por los actos, hechos u omisiones contrarios a las disposiciones legales que regulen la materia. Los o las integrantes del Órgano Económico Financiero, deberán presentar declaración jurada de patrimonio por ante la Comisión Presidencial del Poder Popular."(Subrayado y resaltado mío) (ANEXO MARCADO "D") por lo cual los otros 4 miembros de la comisión de Finanzas mediante Asamblea la declaran persona POCO COLABORADORA y PROBLEMÁTICA (ANEXO MARCADO "E"), originando la DESTITUCIÓN de su cargo, siendo sustituida por la Licenciada YURBIN DE JESÚS TOVAR DORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-2.523.602, así mismo la comunidad declaran a la ciudadana ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ como PERSONA NO GRATA (ANEXO MARCADO (ANEXO MARCADO "F").
Es a partir de estos hechos narrados que PUBLICAMENTE y además utilizando medios escritos tales como panfletos, volantes, la ciudadana antes mencionada se ha dedicado sin respeto, decoro y fundamento alguno a acusar a mi representada de hechos INEXISTENTES, desprestigiándola y señalándola como una DELINCUENTE capaz de proferirle daño a su persona o bienes (ANEXO MARCADO "G") con ello desprestigiándola y dañando la REPUTACIÓN Y HONORABILIDAD de mi representada causándole GRAVES DAÑOS PSICOLÓGICOS y FÍSICOS. Posteriormente el 28 de Julio de 2010 se lleva a cabo una asamblea parala elección de la nueva junta de condominio, siendo para ese momento mi representada PRESIDENTA (junta de condominio Tuqueque entre periodo 2009 a 2010) asamblea esta que fue manipulada por la ciudadana: ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ en cuanto a su lugar preciso a efectuarse y así incurrir en error, con ello logro elegirse como representante de la junta utilizando los votos de personas que fueron convocadas personalmente por esta ciudadana y le servían a su entera conveniencia.
(ANEXO MARCADO "H").
Siendo PUBLICO y NOTORIO el buen desempeño de mi mandante comoluchadora social para un bien común, así pues dichos logros y metas cumplidas erogaron trabajo y esfuerzo por parte de mi representada y sus colegas ya que me dedico su tiempo casi completo a levantar el buen vivir y sobre todo mantener la calidad de vida suya y de sus vecinos, por ello la señora TERESA JULIANA CASTRO SUAREZ CASTRO, trabajo incansablemente con los diferentes entes de gobierno que le compete el desarrollo de tales planes, sus funciones de carácter meramente conductora entre la comunidad y los entes gubernamentales dieron frutos los cuales se traducen en la aprobación y beneplácito de toda la comunidad vecinal, incluso fue reconocida por la mayoría en una carta de declaración firmada por sus vecinos avalando su desempeño y buena labor no solo en el condominio sino también como dirigente vecinal de la zona (ANEXO MARCADO "I"), en su condición de PRESIDENTA de la junta de condominio fue por un lado aprobada y mantenida con agrado por la inmensa mayoría de la comunidad pero fue asediada por unas personas en particular que no se sentía identificadas con la buena gestión que se estaba realizando ni mucho menos se integraban para la búsqueda de soluciones a las diferentes problemáticas en común pues los obstáculos y fallas en dichas residencias afectaban a todos y se necesitaba de toma de decisiones que ameritaban la mayoría o el quorum de las asambleas para proceder a soluciones, .- Ahora bien ciudadano juez, como consecuencia de lo anteriormente expuesto mi mandante fue VILIPENDIADA durante toda su gestión por la ciudadana: ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.312.210, con domicilio procesal en Residencias tuqueque, torre "B", piso 11, apartamento 11-2, jurisdicción Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, esta ciudadana mantuvo un carácter rebelde y a toda luces en contra de lo que se ejecutaba con recursos aprobados y otorgados por los entes públicos del estado, siempre alegando su inconformidad y sobre todo un marcado endurecimiento de hostigamiento hacia la persona de TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, dando origen que se realizaran encontronazos y discusiones a viva voz y en público, la cual siempre terminaba en cada una para su casa, pero esto paso de simple discusiones o altercado verbal a ataques de rabia y ataques físicos a la humanidad de mi mandante, siempre evitadas por mi representada porque como ciudadana honorable y sobre todo persona conocida con solvencia moral ante la comunidad, pero con tantos y reiterados ataques físicos en una oportunidad se le abalanzo de forma violenta causándole temor a su integridad fisca y no dispuso de otra alternativa que defenderse ante ese ataque sin razón de ser y sin motivo de parte de mi mandante; ese hecho no fue denunciado porque no paso a males mayores puesto que solo mi diente se aparto de su línea de ataque y dicha ciudadana ALBACHAPARRO se retiro del sitio donde le había interceptado; pero la sorpresa de mi representada fue mayúscula cuando a altas horas de la noche se me presento unos funcionarios de del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación de lo Jeques con senda BOLETA DE CITACIÓN en contra de mi representada por la supuesta comisión del delito LESIONES, (ANEXO MARCADO T), así mí mandante se presento a toda estas como fiel cumplidora de sus obligaciones ante ese cuerpo donde fue mal atendida y sobre todo humillada puesto intentaron RESEÑARLA como una vulgar y común delincuente, como una criminal, sin tener en consideración su género de mujer y más aun persona de edad y reconocida dirigente vecinal por la comunidad de los Teques, por supuesto se negó a tal reseña y de inmediato se comunico con su hija que es profesional del derecho e impidieron tal tamaño abuso y se le tomo su versión de los hechos, allí se le informo que estaba denunciada por la ciudadana: ALBA ;MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ por unas supuestas lesiones que nunca sucedieron y que por lo contrarío fue un ataque a mi cliente por parte de esta ciudadana pero que mi mandante no le tomo importancia y no paso para ella en esa oportunidad ser un mal momento, pero que fue aprovechado por esta ciudadana: ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ para disimular y engañar a los organismos de seguridad para CREAR un expediente en contra de mi representada EXPEDIENTE J-627-985, lo grave del asunto que la honorabilidad de mi cliente fue desprestigiada simulándose contra ella tal hecho ya que nunca sucedió de esa manera. Dicha supuestas lesiones fueron quedadas en el olvido por parte de la ciudadana que la denuncio ALBA CHAPARRO, pero mi representada estuvo pendiente de ello pero nunca más fue llamada para aclarar los toctos mucho menos esta ciudadana: ALBA CHAPARRO presento pruebas o exámenes que acreditaran dichas lesiones, es decir desistió y no procedió a culminar su denuncia para comprobar ese supuesto delito, continuando con esto los GRAVE DAÑO A LA MORAL y SOBRE TODO A LA HONORABILIDAD de la ciudadana: TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO puesto se le expuso a el escarnio público en su comunidad. Así pues la difamación es un delito que atenta contra la honorabilidad de las personas en dos aspectos: subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone, como se expresó con anterioridad, el sentimiento de la propia égnidad. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo contempla de modo específico la reputación. Y este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado como la reputación en sentido estricto u honor objetivo.
Siguiendo el curso de los hechos causados por la ciudadana ALBA CHAPARRO siempre mantuvo hostilidad incluso por misivas por vía escrita a todas luces violentando el buen honor y reputación de TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, utilizando panfletos y documentos circulante en toda la comunidad, hecho este que por si desemboca en la sociedad (los Teques) en que se desenvuelve mi representada siendo que el hombre se desenvuelve en sociedad (sistema indudablemente más adecuado para satisfacer sus necesidades) y se beneficia de tal asociación, debeigualmente someterse a determinadas pautas propias del vivir en comunidad. Una de esas pautas es la de ser cotidianamente objeto de la observación de otros, quienes a su vez lo son de la misma manera. Dicha observación por parte del grupo social implica formarse un concepto u opinión sobre las características de la persona así analizada. Cuando esa opinión recae sobre las cualidades morales de alguien y su conducta, refleja la fama (buena o mala) de ese prójimo. Y, naturalmente, es justo que ese criterio sobre la fama sea transmisible en el conglomerado, bien sea para alabanza (traducida en confianza) o para menosprecio (traducido en desconfianza), pero es aquí donde se marca exactamente la intención de aquellos que difaman e injurian valiéndose de esa observación que efectúa la sociedad……”


IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

La acusación interpuesta tiene por objeto la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, ambos de acción dependiente de instancia de parte.

En principio, es pertinente observar que el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, se encuentra previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se inicia con la presentación por escrito de la querella o acusación privada, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, debiendo ser aplicadas las disposiciones contenidas en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya normativa prevé un procedimiento de carácter especial según el cual el impulso procesal corresponde al acusador privado, pudiendo el Juez actuar de oficio solo en las excepciones allí establecidas.

En tal sentido, corresponde al Tribunal verificar si el acusador privado ha dado cumplimiento a las formalidades contenidas en la norma adjetiva penal, y por consiguiente, si la acusación privada llena los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto, dispone el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá mas de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por si o por medio de una sola representación. …”


Por otra parte, el Juez de Juicio debe revisar si se cumplen los requisitos de admisión previstos en el artículo 405 del Código, el cual establece lo siguiente:

“….La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública…” .


Ahora bien, del análisis del asunto penal, se encuentra que una vez presentada la querella en fecha 20 de junio de 2011, se libro boleta de notificación a los fines de hacerle un llamado de atención, en virtud de la forma en que presento la querella y se ordenó subsanar la misma y hasta la presente fecha no se ha recibido escrito con la finalidad de subsanar la querella.

Con lo cual se estima, que han ocurrido dilaciones en cuanto a la subsanación, por otro lado, en atención a la admisibilidad de la querella interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.

En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem.

Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, en los tipos penales de Difamación e Injuria previstos en sus artículos 442 y 444, estableciendo expresamente en el artículo 449 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

“…Artículo 449. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales….”.


Siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la víctima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.

De todo lo antes expuesto, el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, presento querella por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, sin embargo, de la verificación de los hechos en que se fundamentó la querella, se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en tal sentido se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:
“…..Artículo 452. “La acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capítulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447…..”.

De la disposición ut supra transcrita, se evidencio que los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputado a las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, la acción se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los hechos se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículos 452 del texto adjetivo. ASÍ SE DECIDE.
Dispositiva


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, imputado a las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04-11-2010, bajo el N° 07, Tomo N° 147, presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 16-06-11 y recibida por este Tribunal el día 20-06-11, constante de ciento cinco (105) folios útiles; la acción se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los hechos en que se fundamento la solicitud se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículos 452 del texto adjetivo

Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. CÚMPLASE.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-320-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO










Causa: 3U-320/11
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.