REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 08 de junio de 2011
201° y 152°
ASUNTO: 3M-228/10
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ZARAI JOSEFINA CARVAJAL (V) Y JULIO CESAR LEÓN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA TERRAZA, CASA N° 87; DE COLOR BLANCA CON GRIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA.
DEFENSA:DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ; DEFENSORA PÚBLICA PENAL, ADSCRITA A LA UNIDAD PUBLICA PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
FISCAL: DRA. YOSELINA BEATRIZ FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMAS:
HEIDELBERG ADRIÁN ROJAS ECHAVERIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.553.362, DE 27 AÑOS DE EDAD.
DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.956.478, DE 58 AÑOS DE EDAD.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN EL ARTÍCULO 358 TERCER APARTE DEL CÓDIGO PENAL.
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a las solicitudes realizada por la Defensora Publica Penal DRA.ELENA LUIS FERNÁNDEZ, de fecha 02-06-11 y 03-06-11, lascuales fueron presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este tribunal los días03-06-11 y 06-11-11, constantede doce (12) folios útiles la primera y la segunda de cuatro (04) folios útiles, a favor del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;a quien el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 20-06-2004 y en la audiencia de preliminar de fecha 12-08-2004, se admitió la calificación jurídica del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, a los fines de decidir, previamente observa:
I
De la identificación del acusado
LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, nacionalidad venezolano, natural de Caracas- Distrito Capital, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253, fecha de nacimiento: 17-01-1982, edad 21 años, estado civil soltero, de ocupación u oficio buhonero, hijo de Zarai Josefina Carvajal (V) y Julio Cesar León (V), Residenciado en: Barrio El Nacional, Parte Baja, Sector La Terraza, Casa N° 87; de color Blanca con gris, Los Teques, estado Miranda.
II
De la identificación de las victimas
HEIDELBERG ADRIAN ROJAS ECHAVERIA, titular de la cedula de identidad Nº V-13.553.362, de 27 años de edad.
DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO; titular de la cedula de identidad Nº V-1.956.478, de 58 años de edad.
III
De las solicitudes de la defensora publica penal
La profesional del Derecho DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en representación del ciudadano LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;solicitaba en el primer escrito el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, argumentando lo siguiente:
“……..Quién suscribe, ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.526.253., al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el N°:3M-228-10, ocurro ante usted, con el debido respeto, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad siguiente:
En fecha 29-01-09, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual era acreedor el ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL y en su lugar acordó Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incumplido sin motivo justificado a la obligación de presentarse cada ocho (08) días ante ese Juzgado y por el comportamiento del acusado durante el proceso.
En el presente caso del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, aún cuando se encuentra cumpliendo pena por otros hechos y otro delito por ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, en lo que respecta al presente caso y proceso, desde la fecha en que le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, es decir en fecha 29 de Enero 2009, fecha en lacual le fue decretada nuevamente la Privación Judicial Preventiva de Libertad. tiene hasta el momento mas de Dos (02) años detenido por esta razón, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público, por causas no imputables al mismo, pues se evidencia de las actuaciones contentivas de la presente causa que el mismo no es trasladado por no hacerse efectivo su traslado a la Sede del Tribunal de Juicio, situación esta que de modo alguno depende de una circunstancia voluntaria del mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, ni a la defensa.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estable lo siguiente:
"Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años: si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave../' (Subrayado de la defensa)."
La defensa hace las siguientes observaciones:
El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República."
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Presunción de inocencia. Cualquiera a guien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. (Subrayado de la defensa).
El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
"Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otrosderechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser Interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que éste Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela/7
El articulo 49 numeral 2do de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.(Subrayado de la defensa).
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
"La libertad personal es inviolable..." (Subrayado de la defensa)
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
"Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código .La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso..."
El artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que lo desarrollen"
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser iuzoada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser Juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa).
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de fecha 20-11-2002, en Causa NT: 02-1251, entre otras cosas expresa el fallo lo siguiente:
"...el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medidas de coerción personal establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual éstas deben tener un máximo de duración de dos (02) años, hace que haya producido la vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, en la medida en que se han traducido en el cumplimiento de una pena anticipada denegatoria del principio de presunción de inocencia..."
La sentencia de fecha 05-06-02 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde este alto Tribunal estableció:
"Cabe destacar, que ante esta Sala se han tramitado una pluralidad de casos semejantes al narrado, donde los jueces competentes propician la configuración de una situación de otorgamiento de medida cautelar sustitutiva, que jamás podrá ser disfrutada en la práctica por el beneficiario. En tal sentido, se exhorta a los Jueces a guien corresponda autorizar la imposición de tales medidas determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término. en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución...." (subrayado de la defensa).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en sentencia Nro. 1315, de fecha 22-06-2005, Expediente 03-0073, entre otras cosas señalo lo siguiente:
"En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada Jurisprudencia ( vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado oue la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae...cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento... No debe entenderse esta solicitud como una revisión de medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem. por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma ..." CSubravado de la defensa).-
Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a el termino de medidas de Coerción Personal por el lapso de dos (2) años como tope máximo, para la Privación de libertad de las personas que se encuentran sujetas al proceso penal, sin distinción del delito imputado, cabe también citar la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, de fecha 31-03-2.005, en causa N° 02-3102, Sent. N°369, entre otras cosas expresa en el fallo lo siguiente:
"...De la norma que supra fue transcrita se colige que toda medida de coerción persona, que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni en todocaso, de dos años.....Al respecto, en sentenciaN°1626, del 17 de julio de 2.002, (caso: Miguel Ángel Graterol Mejias) esta Sala determino, en relación con el principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, lo siguiente:
"Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los limites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cuál es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable-aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme". Ahora bien, debe recordarse que, de conformidad con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva. Así el Código Orgánico Procesal Penal limita en el tiempo la duración de todas las medidas de coerción personal, y no sólo de la privativa de libertad, todas las cuales se tornan ilegitimas por el transcurso del lapso que dispone el referido artículo 244.
En tal sentido observa la sala que el quejoso estuvo sometido a medida de coerción personal privativa de libertad por un lapso que excedió el límite temporal que respecto a la misma, preceptúa el tantas veces mencionado artículo 244. razón por la cual, a falta de decreto ludicial de prórroga de la misma v por cuanto el retardo procesal en la celebración de la audiencia oral v pública no fue imputable al aauí demandante, debió procederse a la revocación de la misma v. en consecuencia, a decretar la libertad plena del imputado; en este sentido, resultó errada la decisión de la primera instancia constitucional cuando le impuso al quejoso una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad." (Subrayado de la defensa)
En el presente proceso penal venezolano, la regla por excelencia es que todo individuo a quien se le impute la comisión de un hecho delictivo, permanezca en libertad mientras se compruebe mediante un debido proceso su culpabilidad, es decir, que estos principios sostienen que la libertad es la regla y, una medida como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la excepción.
El derecho a la libertad personal es un derecho humano y fundamental de eminente orden público inherente a la persona humana, sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-05-2005, con Ponencia del Dr. Francisco Carrasqueño López, señaló lo siguiente:
"...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo _ articulo 44_ el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tal vital importancia y, con ello, el orden público constitucional."
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 10-03-05, Exp. 03-2137, Sent. N° 231, se señaló entre otras cosas:
"...el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe...
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal -o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (sentencia n° 899/2001, del 31 de mayo, de esta Sala). A mayor abundamiento, cabe afirmar que el derecho a la libertad personal, en palabras del Tribunal Constitucional Federal Alemán, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona, a saber, la condición para la libre actuación del ser humano.
Siguiendo esta línea de criterio, CASAL HERNÁNDEZ señala lo siguiente:"... al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia". (Cfr. CASAL HERNÁNDEZ, Jesús María. Derecho a la libertad personal y diligencias policiales de identificación. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1998, pp. 153, 154).
En este mismo sentido, BORREGO sostiene: "Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social" (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad -o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia como a nivel interno, así como en el Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libértate.
Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: "La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad". (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por JürgenSchwabe. Konrad Adenauer Stiftung - Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material (sentencia n° 915/2005, del 20 de mayo, de esta Sala). Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, del 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la segundad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala).
íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido: "... más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan" (STC 128/1995, del 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano o extranjero, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta Sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso si concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción -o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de Estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada. Ahora bien, se estima que la vía por la cual la alzada penal efectuará tal revisión es fundamentalmente el recurso de apelación. Lo anterior es aplicable mutatísmutandial supuesto en que el Juzgado correspondiente resuelva sustituir, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida de prisión provisional por una medida cautelar sustitutiva, decisión contra la cual la parte acusadora (Ministerio Público, como es en el presente caso) podrá intentar el recurso de apelación correspondiente."
Ahora bien, esta Sala considera oportuno resaltar que al Juez Constitucional única y excepcionalmente le corresponde el ejercicio del denominado control externo de la medida de coerción personal, así como también de la decisión del Tribunal superior que confirme o revoque la misma, ello a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal. Dicho control externo se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes (es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida), razonada (esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto) y proporcionada (a saber, sise han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad), neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad."
Es por lo que muy respetuosamente acudo ante ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de solicitar la LIBERTAD del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, en lo que respecta a la presente causa, por haber transcurrido más de dos (02) años detenido, sin que hasta el momento se haya podido celebrar el Juicio Oral y Público en su contra por razones no imputables al mismo ni a la defensa, m tomando como basamento lo establecido en los artículos 244, 1, 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 19, 44 y 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 ordinal 5° de la Convención Americana Sobre Derechos (Pacto de San José de Costa Rica) y artículo 9 ordinal 3° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los fines de que sigan con el presenteproceso peroen libertad.-
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…………..”
En el segundo escrito solicito el traslado de su defendido para el Internado Judicial de Los Teques, planteando lo siguiente:
“……………Quién suscribe, ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Pública Cuarta en Materia Penal Ordinaria adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, actuando con el carácter de defensora del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, titular de la Cédula de Identidad N°: 16.526.253., al cual se le sigue causa por ante ese Despacho, signada bajo el N°:3M-228-10, ocurro ante usted, con el debido respeto, en la oportunidad siguiente:
Asistió por ante esta Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, de manera espontánea y voluntaria, la ciudadana FRANGÍS ARANGUREN, titular de la cédula de identidad N°: 18.740.102, nacionalidad venezolano, de veintidós (22) años de edad, profesión u oficio del hogar, domiciliada en Vía San Pedro, Aquiles Nazoa, Invasión de la Fosforera, Etapa VI, Casa S/N, Los Teques, Estado Miranda, teléfono 0416-936-61-96, quien manifestó ser concubina del ciudadano CARLOS LEÓN CARVAJAL, seguidamente expuso: "Acudo ante este Despacho a los fines de informarle que mi concubino fue trasladado desde del Centro Penitenciario Tocorón Estado Aragua a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso "La Planta", ubicada en Caracas. Distrito Capital, sin embargo solicito su traslado para el Internado Judicial de Los Teques, ya que mi concubino CARLOS LEÓN CARVAJAL, ya tuvo problemas y su vida corre peligro aunado a que para que lo trasladen a la Sede del Tribunal de Los Tequ muy difícil por la distancia, al igual que para yo visitarlo me es difícil, ya que yo soy una persona de pocos recursos económicos, tengo tres bebes pequeños y para poder brindarle apoyo me cuesta trasladarme hasta allá, notengo con quién dejar a mis hijos y los reales no me alcanzan para el pasaje, el juicio no se le ha podido realizar porque nunca lo trasladan, tienen derechos a ser juzgado con prontitud...."(Subrayado de la Defensa).
Vista la comparecencia realizada por la ciudadana FRANGÍS ARANGUREN, quien manifestó ser concubina del ciudadano CARLOS LEÓN CARVAJAL, la cual se explica por si misma, es por lo que solicito de ese Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, tenga a bien, girar las instrucciones que considere pertinentes en el presente caso, a los fines de que se acuerde su traslado de la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso "La Planta", ubicada en Caracas, Distrito Capital, para el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de que la misma manifestó que allí su vida corre peligro, aunado a que en el presente proceso ha habido retardo en la celebración del Juicio Oral y Público, debido a que el traslado del mismo no se materializa a la Sede del Tribunal de Juicio, en las fechas fijadas por el Tribunal, debido a la falta de traslado del mismo, situación esta que de modo alguno depende de una circunstancia voluntaria del mismo, ya que este se encuentra detenido y sujeto a un régimen carcelario, sobre quien pesa la responsabilidad del traslado del ciudadano CARLOS EDUARDO LEÓN CARVAJAL, teniendo este derecho a ser juzgado con prontitud y celeridad, en acatamiento a las siguientes normativas:
El artículo 19 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:
"El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de los derechos humanos. Su respeto v garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos v ratificados por la República v con las leves que lo desarrollen". (Subrayado de la defensa)
Establece la Convención sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) G.O. 31.256, en su artículo 7 ordinal 5° lo siguiente:
"Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta enlibertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad puede estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en juicio" (Subrayado De la defensa).
En este mismo sentido, establece el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( G.O. Ext. 2146, de fecha 28-01-78), en su artículo 9 ordinal 3°, lo siguiente:
"Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal deberá ser llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales tendrá derecho a ser luzqada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad..." (Subrayado de la defensa),
Aunado a todo lo anteriormente señalado, la ciudadana FRANGÍS ARANGUREN, concubina del ciudadano CARLOS LEÓN CARVAJAL,
manifestó igualmente que para ella poderlo visitar en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso "La Planta", ubicada en Caracas, Distrito Capital, le es muy difícil, ya que es una persona de pocos recursos económicos, lo que se encuentra evidenciado por el lugar de su residencia "Vía San Pedro, Aquiles Nazoa, Invasión de la Fosforera, Etapa VI, Casa S/N, Los Jeques, Estado Miranda", tiene tres bebes pequeños, es ama de casa y para poder brindarle apoyo le cuesta mucho trasladarse hasta allá, no tiene con quién dejar a sus hijos y los reales no le alcanzan para,el pasaje.
Es Justicia que espero en la ciudad de Los Teques a la fecha de su presentación…..”
IV
De actuaciones realizadas en la causa
En fecha 21/06/2004, El Fiscal Tercero del Ministerio Publico presento actuaciones relacionadas con el ciudadano CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253; ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha se le dio entrada y se fijo la audiencia para ese mismo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, endonde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme con lo establecido en el articulo 250, 251 numerales segundo y tercero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se realizo Auto fundado de la presente decisión. (Pieza I, folios 01 al 37).
En fecha 21/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, recibió oficio N° 15F3-01127-2004-007548, de fecha 21-07-2004, en donde se remitió escrito de formal Acusación, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en contra del el imputado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL. (Pieza I, folios 64 al 91).-
En fecha 22/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto en donde se acordó fijo la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 12-08-2004. (Pieza I, folios 92 al 98).-
En fecha 12/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad en que se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en contra del imputado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.253; se realizo la audiencia preliminar, en donde se admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Tercero del Ministerio Publico. En esa misma fecha se dicto el auto de apertura a juicio. (Pieza I, folios 134 al 159).
En fecha 23/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó remitir las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. (Pieza I, folios 163 al 166).
En fecha 25/08/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se recibió la presente causa proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 y se fijo el sorteo de escabinos para el día 07/09/04, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza I, folios 167 al 175).-
En fecha 07/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo de Escabinos, de conformidad con lo establecido en los artículos 155 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 17/09/2004. (Pieza II, folios 07 al 22).-
En fecha 17/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron ninguna de las personas seleccionadas como escabinos de los cuales se deja constancia que fueron efectivamente citados tres de ellos, de los cuales dos de ellos presentaron excusa por lo cual se acordó fijar un Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 21-09-2004. (Pieza II, folios 57 al 69).-
En fecha 21/09/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad legal llevó a cabo Sorteo Extraordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 158 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijo la audiencia de constitución del tribunal mixto para el día 15/10/2004. (Pieza II, folios 111 al 136).-
En fecha 15/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la defensora privado ABG. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, los acusados ni las personas electas para actuar como escabinos, siendo diferido el acto para el día 25-10-2004. (Pieza II, folios 200 al 211).-
En fecha 25/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas ni el acusado QUINTANA MARTINEZ EDUARDO, siendo diferido el acto para el día 26-10-2004. (Pieza III, folios 26 al 31).-
En fecha 26/10/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del Tribunal Mixto, se constituyó el Tribunal con los ciudadanos HOFMAYR SANCHEZ JOHANN JOSE, como Titular I; VIERMA MARTINEZ ELIO JOSE, como Titular II y DIAZ LUIS JOSE GREGORIO, como Suplente, se fijó el juicio oral y publico para el dia 22-11-2004. (Pieza III, folios 33 al 55).-
En fecha 22/11/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 17-01-2005, en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza III, folios 84 al 105).-
En fecha 06/12/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, en virtud de la designación que realizara el Trirbunal Supremo de Justicia. (Pieza III, folio 122).-
En fecha 17/01/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 04-02-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y del acusado. (Pieza III, folios 169 al 179).-
En fecha 04/02/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 28-02-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos el Fiscal Tercero del Ministerio Publico y del acusado. (Pieza III, folios 180 al 187).-
En fecha 28/02/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 22-03-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 22 al 30).-
En fecha 22/03/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 12-04-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza IV, folios 52 al 61).-
En fecha 12/04/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto para el día 09-05-2005. (Pieza IV, folios 72 al 81).-
En fecha 09/05/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 03-06-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Abg. Irack Jesús Márquez Moreno. (Pieza IV, folios 132 al 143).-
En fecha 03/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 21-06-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal Tercero del Ministerio Publico. (Pieza V, folios 02 al 09).-
En fecha 21/06/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 12-07-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza V, folios 10 al 16).-
En fecha 12/07/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 02-08-2005, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza V, folios 71 al 76).-
En fecha 02/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 29-08-2005, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y los acusados. (Pieza V, folios 133 al 138).-
En fecha 05/08/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 29-08-2005 no hubo despacho para el día 17-10-2005. (Pieza V, folios 139 al 147).-
En fecha 17/10/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la culminación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-810-04 para el día 03-11-2005. (Pieza V, folios 166 al 175).-
En fecha 04/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el dia 03-11-2005 no hubo despacho para el día 18-11-2005. (Pieza V, folios 187 al 196).-
En fecha 18/11/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-909-05 para el día 06-12-2005. (Pieza V, folios 219 al 228).-
En fecha 06/12/2005, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 10-01-2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza VI, folios 02 al 09).-
En fecha 26/01/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 10-01-2006 no hubo despacho para el día 17-02-2006. (Pieza VI, folios 35 al 47).-
En fecha 01/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 17-02-2006 no hubo despacho para el día 23-03-2006. (Pieza VI, folios 63 al 72).-
En fecha 23/03/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 07-04-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas y los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico (Pieza VI, folios 123 al 129).-
En fecha 07/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 28-04-2006, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza VI, folios 132 al 138).-
En fecha 03/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que el día 28-04-2006 no hubo despacho para el día 22-05-2006. (Pieza VI, folios 163 al 172).
En fecha 22/05/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 08-06-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VI, folios 194 al 203).-
En fecha 08/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 30-06-2006, en virtud de la incomparecencia de las victimas, los escabinos y el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza VII, folios 13 al 19).-
En fecha 30/06/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 3M-820-04 para el día 28-07-2006. (Pieza VII, folios 52 al 61).-
En fecha 11/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante decisión declara el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad, e impuso la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad establecidas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza VII, folios 62 al 83).-
En fecha 28/07/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida en virtud de solicitud realizada por la Abg. Adriana Rodríguez para el día 17-08-2006(Pieza VII, folios111 al 120).-
En fecha 18/09/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto se encontraba en suspenso las actividades ordinarias dado el receso judicial siendo diferida para el día 03-10-2006(Pieza VII, folios 214 al 223).-
En fecha 04/10/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto en virtud que no hubo despacho siendo diferida para el día 06-11-2006. (Pieza VIII, folio 27 al 36).-
En fecha 24/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto decisión mediante el cual acordó prestar caución juratoria al acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL. (Pieza VIII, folio 196 al 205).-
En fecha 08/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde SE ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA y en esa misma fecha se INHIBIO de conocer de la presente causa. (Pieza VIII, folio 157 al 162).-
En fecha 09/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, recibió la presente causa, en virtud de la INHIBICION planteada por la DRA. ROSA ELENA RAEL MENDOZA. (Pieza VIII, folio 163).-
En fecha 28/11/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante acta se impuso al acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL de la decisión dictada en fecha 24-11-2006 y se libra boleta de excarcelación. (Pieza VIII, folio 234 al 235).-
En fecha 07/12/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante auto se acordó fijar para el día 09-04-2007 el acto del Juicio Oral y Público. (Pieza IX, folio 02 al 15).-
En fecha 09/04/2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde SE ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ZULAY GOMEZ, en virtud del disfrute de las vacaciones de la DRA. LIESKA DANIELA FORNES y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 08-06-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas. (Pieza IX, folios 50 al 55).-
En fecha 08/06/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 07-08-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas, el Fiscal del Ministerio Publico y la Defensa Privada. (Pieza IX, folios 62 al 70).-
En fecha 07/08/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 16-10-2007, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IX, folios 104 al 111).-
En fecha 16/10/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 06-12-2007, en virtud de la incomparecencia de las víctimas y los escabinos. (Pieza IX, folios 130 al 136).-
En fecha 06/12/2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 15-02-2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, el Fiscal del Ministerio Publico. (Pieza IX, folios 144 al 150).-
En fecha 15/02/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en esa misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. VALENTINA ZABALA VIRLA y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 11-04-2008, en virtud de la incomparecencia de las victimas los escabinos, y el acusado. (Pieza IX, folios 175 al 183).-
En fecha 24/03/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, en esa misma fecha se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. JACQUELINE J. TARAZONA VELASQUEZ. (Pieza IX, folio 201).-
En fecha 11/04/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida por auto por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral y Publico en la causa 1U-071-07 para el día 29-10-2008. (Pieza X, folios 03 al 21).-
En fecha 29/10/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico siendo diferida para el día 29-01-2009, en virtud de la incomparecencia de los escabinos. (Pieza X, folios 61 al 65).
En fecha 29/01/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico en virtud de la incomparecencia de los escabinos, de igual manera el Tribunal declaro con lugar la excusa planteada por el ciudadano HOFMAR SANCHEZ JOHANN JOSE y el escabino DIAZ LUIS JOSE GREGORIO, informo al Tribunal via telefonico que se mudo, comprometiéndose a presentar constancia de residencia, constando solo con la disponibilidad del escabino VIERMA MARTINEZ ELIO JOSE, . De igual manera se solicito información al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control sobre el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, sobre el estado actual de su causa, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, aunado a ello se verifico en el libro de Presentaciones Tomo II, FOLIO 187; que el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente, siendo la ultima presentación el día 24-09-2008, es por ello se le revoco la medida cautelar sustitutivas impuestas y en su lugar s ele decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad y de igual manera se acordó fijar para el día 13-02-2009, el acto de Sorteo Extraordinario. (Pieza X, folios 130 al 163).
En fecha 13/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron los acusados CARLOS EDUARDO LEON Y LUIS ALFREDO TOVAR, siendo diferido el acto para el día 19-02-2009. (Pieza X, folios 186 al 200).-
En fecha 19/02/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron de una de las personas electas para actuar como escabino, siendo diferido el acto para el día 05-03-2009. (Pieza X, folios 208 al 218).-
En fecha 05/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, y la Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 23-03-2009. (Pieza X, folios 221 al 227).-
En fecha 23/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 31-03-2009. (Pieza X, folios 232 al 248).-
En fecha 31/03/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse la Constitución del Tribunal Mixto, verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 02-04-2009. (Pieza XI, folios 02 al 07).-
En fecha 02/04/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto constitución del tribunal mixto y se constituyo el Tribunal Mixto con los siguientes ciudadanos BENY ELIZABETH ACEVEDO PEREZ, como Titular I y NOEL ALEXIS CARRIZO TERAN, como Titular II, fijándose el juicio oral y publico para el día 21-05-2009. (Pieza XI, folios 15 al 29).-
En fecha 21/05/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, siendo diferido el acto para el día 16-06-2009. (Pieza XI, folios 42 al 49).-
En fecha 16/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no compareció la Fiscal del Ministerio Publico, siendo diferido el acto para el día 22-09-2009 (Pieza XI, folios 55 al 61).-
En fecha 28/09/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico mediante auto se acordó diferir el acto para el día 10-11-2009. (Pieza XI, folios 66 al 78).-
En fecha 10/11/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la Fiscal del Ministerio Publico, la Defensa privada y el escabino, siendo diferido el acto para el día 11-01-2010. (Pieza XI, folios 92 al 99).-
En fecha 11/01/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON y los escabinos siendo diferido el acto para el día 23-02-2010. (Pieza XI, folios 105 al 113).-
En fecha 23/02/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron la Defensa Privada y los escabinos siendo diferido el acto para el día 05-05-2010. (Pieza XI, folios 126 al 135).-
En fecha 05/05/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON y los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-06-2010 (Pieza XI, folios 144 al 154).-
En fecha 07/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, se ABOCO al conocimiento de la presente causa la DRA. ROSA ELENA RAEL y siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos y la Fiscal del Ministerio Publico siendo diferido el acto para el día 01-07-2010. (Pieza XI, folios 165 al 173).-
En fecha 11/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Circunscripcional, mediante acta la DRA. ROSA ELENA RAEL se INHIBIÓ de conocimiento de la presente causa. (Pieza XI, folios 179 al 183).-
En fecha 21/06/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto le dio entrada a la presente causa y acordó fijar el acto del Juicio Oral y Publico para el día 26-07-2010 y se ratifico la orden de captura del acusado LUIS ALFREDO TOVAR. (Pieza XI, folios 184 al 199).-
En fecha 26/07/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 10-08-2010. (Pieza XII, folios 17 al 29).-
En fecha 10/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 16-09-2010. (Pieza XII, folios 43 al 54).
En fecha 11/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió oficio N° 558/2010, de fecha 05-08-10, en donde se remitía oficio N° 1077-10-IJLT-NM, de fecha 22-07-10, en donde informaba que el acusado LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, el día 20-07-10, fue trasladado al Centro Penitenciario de Aragua (Tocaron). En esa misma fecha se dicto decisión en donde se acordó de oficio el Traslado del acusado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XII, folios 55 al 57 y 62 al 75).
En fecha 24/08/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó ratificar oficios a la Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso; a la Dirección y Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. (Pieza XII, folios 100 al 103).
En fecha 14/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno por secretaria realizar llamada telefónica a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información del traslado del acusado. (Pieza XII, folios 108 al 109).
En fecha 15/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde se acordó de oficio el Traslado del acusado al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, librándose los respectivos oficios. (Pieza XII, folios 110 al 117).
En fecha 16/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-10-2010. (Pieza XII, folios 118 al 128).
En fecha 30/09/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, dicto auto en donde ordeno por secretaria realizar llamada telefónica a la Coordinación de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información del traslado del acusado. (Pieza XII, folios 158 al 159).
En fecha 07/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 15-11-2010. (Pieza XII, folios 160 al 173).
En fecha 08/10/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido a la Casa de Reeducacion y rehabilitación del Internado Judicial El Paraíso, La Planta, pero que no se trasladara al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, en virtud de que su vida correría peligro. (Pieza XII, folios 174 al 176).
En fecha 15/11/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-12-2010. En esa misma fecha se acordó de oficio el Traslado del acusado al Centro Penitenciario Región Capital Rodeo I, librándose los respectivos oficios. (Pieza XIII, folios 02 al 24).
En fecha 06/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, mediante auto se acordó diferir acto del Juicio Oral y Publico para el día 14-01-2011, en virtud que la juez acordó no dar despacho el día 07-12-2011 por cuando debe asistir a consulta medica. (Pieza XIII, folios 46 al 63).
En fecha 17/12/2010, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XII, folios 79 al 82).
En fecha 13/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó el Traslado del acusado al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XIII, folios 83 al 90).
En fecha 14/01/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 07-02-2011. (Pieza XIII, folios 91 al 106).
En fecha 07/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 01-03-2011. (Pieza XIII, folios 133 al 147).
En fecha 09/02/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió escrito de la Defensora Publica Penal, en donde solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. En esa misma fecha se dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios a los órganos competentes. (Pieza XII, folios 198 al 154).
En fecha 01/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 25-03-2011. (Pieza XIII, folios 163 al 183).
En fecha 02/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se dicto auto en donde se acordó ratificar los oficios a los órganos competentes. (Pieza XII, folios 184 al 187).
En fecha 25/03/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico se difirió por auto para el día 11-04-2011 en virtud que el Tribunal se encontraba constituido en la causa Nº 3M-245-10. (Pieza XIV, folios 02 al 19).
En fecha 12/04/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, se difirió por auto para el día 09-05-2011 en virtud que la juez del Tribunal no dio despacho por cuanto se encontraba realizando las sentencias de las causas Nº 3M-245-10 y 3U-236-10. (Pieza XIV, folios 40 al 57).
En fecha 09/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron el Fiscal del Ministerio Publico, las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 31-05-2011. (Pieza XIII, folios 79 al 93).
En fecha 31/05/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, siendo la oportunidad en la cual fue fijada para celebrarse el acto del Juicio Oral y Publico verificada la presencia de las partes se evidencia la no comparecieron de las victimas, el acusado CARLOS EDUARDO LEON, los escabinos siendo diferido el acto para el día 14-06-2011 (Pieza XIII, folios 100 al 121).
En fecha 03/06/2011, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Circunscripcional, la defensora publica penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, presento escrito en donde solicitaba el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al acusado CARLOS EDUARDO LEON, de conformidad con lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitaba el traslado de su defendido al Internado Judicial de Los Teques. (Pieza XIII, folios 122 al 137).
V
De los fundamentos para decidir
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 21/07/2004, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercer aparte del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HEIDELBERG ADRIÁN ROJAS ECHAVERIA y DIEGO MANUEL FIGUEROA MEDRANO, se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 12/08/2004, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado plenamente identificado en autos, no obstante resulta evidente que la figura punible, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida y al ser la comisión de este hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
En tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:
“….Artículo 244. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad….”.
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:
”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”
Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:
“…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”.
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
Ahora bien, este Juzgador evidencia que este Tribunal de Juicio le en fecha 11/07/06 declaro con lugar el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras, y le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue de imposible cumplimiento generando que en fecha 24/11/06 se dictara decisión en la cual se acordara una caución juratoria y fue puesto en libertad el día 28/11/06. Asimismo se obtuvo información del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, estaba a la orden de ese despacho según la causa N° 4C-5524-08, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de la verificación del Libro de Presentaciones, Tomo II, folio 187; se evidencio que el acusado, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente, siendo la ultima presentación el día 24-09-2008, lo cual género que en fecha 29/01/09, se le revocara la libertad que le fue otorgada en fecha 28/11/06, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encontraba nuevamente privado de su libertad. Actualmente se encuentra cumpliendo pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en tal sentido este órgano Jurisdiccional se aparta de la solicitud realizada por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, por cuanto en el presente caso no se está ante el DECAIMIENTO DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que al acusado en fecha 11/07/06, emitió pronunciamiento y el mismo incumplió con las obligaciones impuestas y aunado a ello se encuentra actualmente cumpliendo pena ante un Tribunal de Ejecución y el hecho que este Tribunal en fecha 29/01/09, le revocara la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 4, en relación con el articulo 262 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, no significa que se debe tomar en consideración nuevamente el lapso establecido para el decaimiento de la medida, tal como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que este Tribunal ha realizado todos los trámites necesarios para que se realizara el cambio de lugar de reclusión en virtud de que se encuentra cumpliendo pena en el Centro Penitenciario Tocoron, estado Aragua.
Ahora, en virtud de lo ut supra explanado por este Juzgador, a todas luces se evidencia que en el presente caso no se está dentro de los supuestos que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, es improcedente en virtud de que ya se emitió pronunciamiento sobre el punto y el acusado incumplió con las condiciones impuesta y actualmente se encuentra cumpliendo pena, por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declara SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;por considerar este Tribunal que en el presente caso, no es procedente lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada en su oportunidad legal, en virtud de que en fecha 11/07/06 se declaró con lugar el decaimiento de la medida y el acusado incumplió con las condiciones impuesta, revocándosela en fecha 29/01/09 y actualmente se encuentra cumpliendo pena por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por ultimo con respecto a la solicitud del traslado del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; este Tribunal en las fechas 11-08-10, 24-08-10, 15-09-10, 30-09-10, 15-11-10, 13-01-11, 09-02-11 y 02-03-11, a solicitado el traslado del acusado para los diferentes centro de reclusión del estado Miranda y ha realizada llamada a la Coordinación del Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de solicitar información del traslado del acusado, a los fines de que nuevamente reingresara al Internado Judicial de Los Teques, no obstante se tiene conocimiento por parte de la defensa publica de que fue trasladado al Casa de Reeducaciony Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital, y de ese centro de reclusión no se realiza traslado a este Sede.
En tal sentido, se hace necesario que el acusado LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; quien se encuentra recluido en la Casa de Reeducaciony Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital, sea trasladado hacia el Internado Judicial los Teques, todo ello en virtud de evitar el retardo procesal que se presentar en la presente por diferimientos, por no efectuarse en su oportunidad el traslado del acusado, y el mismo se encuentra a la orden de Tribunales, ubicados en la ciudad de los Teques, es por ello que se considera procedente su traslado al Internado Judicial de los Teques, a los fines que se eviten inconvenientes en hacer efectivo el traslado, las veces que sean necesarias y sea requerido para llevar a cabo los diversos actos con motivo del juicio.
En consecuencia, visto que el Juez debe emplear la máxima diligencia a los fines de evitar retardo procesal, correspondiéndole realizar las diligencias necesarias para llevar a cabo los diversos actos, en tal sentido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho DECLARACON LUGAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO LA PLANTA, UBICADA EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en virtud de que fue trasladado a la Casa de Reeducaciony Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capitaly de ese centro de reclusión no se realizan traslados a la sede de este Circuito Judicial Penal, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, solicitado por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en fecha 02/06/11, en escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 06/06/11, en virtud de que en ese centro de reclusión no realizar los traslados a la sede de este Circuito Judicial Penal, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem. Y ASI TAMBIEN SE DECLARA.-
VI
Dispositiva
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS-DISTRITO CAPITAL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.526.253, FECHA DE NACIMIENTO: 17-01-1982, EDAD 21 AÑOS, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE OCUPACIÓN U OFICIO BUHONERO, HIJO DE ZARAI JOSEFINA CARVAJAL (V) Y JULIO CESAR LEÓN (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL NACIONAL, PARTE BAJA, SECTOR LA TERRAZA, CASA N° 87; DE COLOR BLANCA CON GRIS, LOS TEQUES, ESTADO MIRANDA, solicitado por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, en fecha 02/06/11, presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 03/06/11, por considerar este juzgador que en el presente caso, no es procedente lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la medida de coerción personal que es decretada contra un acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 244, prorroga que no fue solicitada en su oportunidad legal, en virtud de que en fecha 11/07/06 se declaró con lugar el decaimiento de la medida y el acusado incumplió con las condiciones impuesta, revocándosela en fecha 29/01/09, en virtud de que se encontraba a la orden del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, que el acusado CARLOS EDUARDO LEON CARVAJAL, según la causa N° 4C-5524-08, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR y de la verificación del Libro de Presentaciones, Tomo II, folio 187; se evidencio que el acusado, incumplió con la obligación de presentarse periódicamente, siendo la ultima presentación el día 24-09-2008, en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE DECLARACON LUGAR EL TRASLADO INTERPENAL del acusado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523; quien se encuentra recluido en la CASA DE REEDUCACIÓN Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO LA PLANTA, UBICADA EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, todo ello en virtud de que fue trasladado a la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital y de ese centro de reclusión no se realizan traslados a la sede de este Circuito Judicial Penal, es por ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 ejusdem, solicitado por la Defensora Publica Penal DRA. ELENA LUIS FERNANDEZ, en fecha 02/06/11, en escrito fue presentado ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por este Tribunal el día 06/06/11,en virtud de que en ese centro de reclusión no realizar los traslados a la sede de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: SE ORDENA librar oficio con carácter de extrema urgencia al Director de la CASA DE REEDUCACION Y TRABAJO ARTESANAL EL PARAISO LA PLANTA, UBICADA EN CARACAS, DISTRITO CAPITAL, a los fines de informar que en esta misma fecha se acordó el traslado del acusado LEON CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;al INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES y se libró oficios al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, a la Coordinadora de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE ORDENA librar oficiar al Director de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Coordinadora de la División de Traslados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y al Director General de Derechos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, solicitándole el respectivo traslado y garantizar el mismo para el día 14-06-2011, la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del CódigoOrgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada, Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal y líbrese Boleta de Traslado al Director de la Casa de Reeducacion y Trabajo Artesanal El Paraiso La Planta, ubicada en Caracas, Distrito Capital, a favor del imputado LEÓN CARVAJAL CARLOS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.526.523;para el día VIERNES, 17 DE JUNIO DE 2011 A LAS 8:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la presente decisión. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO
NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3M-228-10, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación y de traslado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
Causa: 3M-228/10
Causa de C.I.C.P.I: G-672.234
Decisión constante de treinta y uno (31) folios útiles
Sin Enmienda.