REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 14 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-176/10
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: GABRIELA PÉREZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.991.811.
PENADO: JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Dulce de Martínez y José Martínez, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, de estado civil soltero, con grado de instrucción bachiller en Ciencias, de oficio comerciante, y con último domicilio en el Callejón Pelayo, casa número 19-1, San José, Caracas, Distrito Capital.
DEFENSA: Dr. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 89.280.

DELITO: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, se evidencia que en auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve (19) de noviembre del pasado año dos mil diez (2010), cursante del folio ciento treinta y seis (136) al folio ciento cincuenta (150) de la primera pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en su texto vigente con la Ley de Reforma Parcial del día cuatro (04) de septiembre del año dos mil nueve (2009), Gaceta Oficial Extraordinario No. 5930, y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, emitir decisión respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA

En fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil diez (2010), ante presentación que del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, hiciera el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por el delito de robo impropio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva, signada esta con el número 085/2010, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques.
En fecha quince (15) de octubre de igual año, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo parcialmente la acusación del Ministerio Público, por el delito de robo en la modalidad de arrebatón, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, siendo que ante admisión de los hechos expresada espontánea y voluntariamente por el acusado, con solicitud consiguiente de imposición de pena respectiva, con la disminución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió entonces el Tribunal, en aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, a condenar a la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO a la pena de dos (02) años de prisión, por la comisión del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en agravio de la ciudadana ANA YRALLURY MARRERO PIÑERO, titular de la cédula de identidad personal número V-14.991.811, así como condenando al ciudadano en cuestión a las penas accesorias correspondientes, llevándose a cabo en igual data la publicación de la sentencia in extenso.
El día diecinueve (19) del mes de noviembre inmediato, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum inferior a los cinco años que le fuera impuesta en ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando tal precisión indicada en los términos siguientes:
“…(omissis)…SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-11.488.463, fue condenado a la pena principal de dos (02) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de esta localidad, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), con ocasión de la realización del acto procesal de la audiencia preliminar, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de dos (02) años que se le impuso, opta el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara…(omissis)…”

En igual data, dictó auto este Juzgado dando inicio al trámite o sustanciación respectivo en cuanto al acopio de la documentación necesaria para proferir el Tribunal la decisión correspondiente dada la opción del ciudadano en comento a la medida alternativa de cumplimiento de la pena, librándose, entre otros, oficio número 2290/2010 dirigido al Director de Control Penal, de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha dieciséis (16) de diciembre siguiente, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.
El día veintiuno (21) inmediato, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por pariente del penado, ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tanto oferta de trabajo al condenado, realizada tal propuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTÍNS RUÍZ, con ofrecimiento laboral para el desempeño del penado como almacenista en la empresa “Automotriz Simar, C.A.”, en horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:30 p.m. a 05:30 p.m., encontrándose ubicada la referida Compañía en la calle La Sabanetica, Quinta Pajarito, No. 02, sector El Junquito, Caracas, Distrito Capital; como constancia de conducta expedida por las autoridades del Internado Judicial de Los Teques, datada veintinueve (29) de noviembre del año dos mil diez (2010), indicando adaptación del penado a las normas del recinto carcelario, conllevando un pronunciamiento favorable a nivel conductual.
El día ocho (08) de febrero del año dos mil once (2011), recibe este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada catorce (14) de enero de igual año, en la que se indica no cursar registro en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855.
En fecha veintidós (22) de igual mes, se recibe en el Juzgado oficio número 215-11, suscrito por el Director (e) del Internado Judicial de Los Teques, y demás autoridades del recinto, fechado cuatro (04) de febrero del año en curso, remitiendo plan individual de atención integral emitido respecto del penado en cuestión, siendo el mismo clasificado en grado de mínima seguridad.
En igual data recibe este Tribunal constancia de buena conducta expedida respecto del penado en comento por el Director y los integrantes del equipo técnico del Internado Judicial de Los Teques, lugar de reclusión de aquél, fechada once (11) de febrero del corriente año.
El mismo día, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 0228-11, datado diecisiete (17) de febrero del año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga MÓNICA GONZÁLEZ, la Trabajadora Social SUSANA JIMÉNEZ, y el Abogado NELSON VIELMA, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinte (20) de agosto del pasado año dos mil diez (2010) al penado, ciudadano JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ CAMACHO, precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…BENEFICIO SOLICITADO: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…Al evaluar la dinámica familiar del penado José Joaquin Martínez Camacho, de cincuenta y tres (53) años, se pudo conocer que ocupa el cuarto lugar cronológico de nacimiento de un grupo de siete (07) hermanos producto de la unión matrimonial entre la señora Dulce de Martínez…(omissis)…y el señor José Martínez…(omissis)…Este hogar era de característica estructurado, pues los padres mantuvieron su unión matrimonial hasta el momento de deceso del padre. En relación a lo anterior, el sujeto manifestó que el sistema de valores, la disciplina y las normas de convivencia impartidos dentro del hogar eran transmitidos y ejercidos por el padre, comenta bque las sanciones ante las faltas cometidas era la suspensión de privilegios y gratificaciones, negando así la violencia física en su núcleo familiar primario; comenta que era una relación democrática pues siempre se llegaban (sic) a acuerdos internos cuando había que resolver problemas dentro del núcleo familiar, por otra parte alega tener buenas relaciones con la madre y con sus hermanos. En el aspecto académico inició a la edad reglamentaria no presentando repitencia en las tres etapas de educación básica (1er grado-9no grado), ni en el ciclo diversificado obteniendo el título de Bachiller en Ciencias a los veinte (20) años de edad. En el área laboral inicia a los veinte (20) años como distribuidor en una papelería, luego de este ejerció varios oficios: mensajero interno en Venezolana de Vida, luego comienza a laborar en la Alcaldía del Municipio Sucre como fiscal de espectáculos públicos y coordinador general de renta, evidenciando hábitos laborales. Con respecto a los grupos de referencia a los que perteneció luego de banadonar los estuidos, comenta vb. “mis amigos eran los vecinos, algunos eran mala conducta pero nunca me incitaron al vicio”. Manifiesta que a los dieciocho (18) años inicia consumo de alcohol, argumentando “ eventual” vb. “los fines de semana”, de cigarrillos a los dieciocho (18) años con una frecuencia de una caja diaria; afirma haber probado grogas (marihuana) a los dieciocho (18) años de edad, pero comenta que fue una sola oportunidad. De su conducta intramuros, se adaptó a las normas establecidas dentro del penal, sin embrago, no ha realizado actividades de ningún tipo por un problema en la columna (presunta hernia), ante el delito se percibe autocrítico y consciente del daño causado. Asimismo, se percibe movilizado ante la sanción impuesta. En cuanto a la conformación de grupos secundarios, manifiesta tener un (01) hijo biológico de veintinco (25) años, producto de su primera unión, posee dos (02) hijas biológicas (femeninas de 23 y 18 años) de su segunda unión con la señora Zulay Olaiza de quien se separó dos (02) antes de la aprensión (sic). Referente al apoyo familiar se presenta la señorita Zujil Martínez de veintitrés (23) años de edad, hija del sujeto, quien se muestra como una persona dispuesta, motivada a orientar y brindar apoyo al penado para su efectiva reinserción social. Se presenta a la evaluación psicológica un adulto de cincuenta y tres (53) años de edad…(omissis)…de lenguaje sencillo, fluido con un tono de voz alto, conciencias (sic) vigil, humor resonante a los estímulos, impresiona con funciones cognitivas promedio, pensamiento concreto que se ajusta en la continuidad del curso, está ubicado auto y alopsiquicamente, en la atención memoria y concentración no se evidencia alteración, las sensopercepciones se apreciaron normales aparentemente, reporta como antecedentes mórbidos dos (02) operaciones en los brazos por accidente. Dentro de las características de personalidad proyecta introversión y pasividad reacciona de manera sumisa con la intensión (sic) de pasar desapercibido, tendencia a la evasión, es maleable en sus comportamientos por lo que se le dificulta enfrentarse al medio, inmaduro en sus emociones, sin embrago, mantiene relaciones interpersonales adecuadas, y sentimientos de pertenencia hacia el grupo familiar, cuenta con actividad productiva ajustada, e internalizar la norma social acorde a los parámetros sociales, posee un proyecto de vida útil y está en la capacidad de tolerar frustraciones y posterga la gratificación. En referencia al delito asume su participación, se observa intimidado por el sistema carcelario y está dispuesto a cumplir con lo designado en la ley. IV. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: No se perciben antecedentes criminógenos dentro del grupo familiar primario que dieran elementos para realizar el hecho penalizado, sin embargo, la necesidad, la falta de trabajo y la distancia de su grupo secundario, fueron razones para realizar el delito. Para el momento de la evaluación luce movilizado por la sanción impuesta y por las secuelas que se derivan de la situación. V. V. PRONÓSTICO: El Equipo Técnico evaluador emite un pronóstico FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio solicitado, por considerar que el ciudadano José Joaquin Martínez Camacho cumple con el perfil establecido presentando las siguientes características: *Proyecto de vida consistente acorde a sus recursos, potencialidades y limitaciones. *Autocrítica ante el hecho y asume responsabilidad sobre sus acciones. *Tolerancia a la frustración. *Cuenta con apoyo familiar sólido, necesario para su reinserción. *Hábitos laborales. VI. CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la probación solicitada. VII. SUGERENCIAS: *Supervisión constante por parte del Delegado de Prueba durante el proceso. *Realizar chequeo médico a fin de descartar posible hernia. *Integrar a los familiares en el proceso de reinserción social …(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

En fecha primero (01°) de marzo de igual año, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano CARLOS ENRIQUE MARTINS RUÍZ, titular de la cédula de identidad personal número V-13.114.422, en el carácter de dueño y Presidente de la empresa “Automotríz SIMAR, C.A.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Compañía, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano penado (de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.) y actividad a desempeñar (almacenista), suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la aludida Empresa, así como del objeto específico de la misma.
El día diecisiete (17) de tal mes de marzo, recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 342-11, librado el día dieciséis (16) de igual mes y año por la regente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO “en el expediente carcelario no reposa informe negativo, sanción disciplinaria ni delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional”.
El día veintiocho (28) siguiente se recibe en este Tribunal, previa solicitud realizada mediante oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, certificación suscrita por el Jefe de tal División, y fechada veintiuno (21) de febrero de tal año dos mil once (2011), en la que se indica como registro contenido en los archivos llevados por tal Oficina, en lo concerniente al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, únicamente la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, de este Circuito Judicial Penal y sede, en la que fuera impuesta al precitado pena de prisión por dos (02) años por el delito de robo en la modalidad de arrebatón.
El día treinta y uno (31) inmediato, se recibe en el Juzgado oficio número 445-11, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, fechado veintinueve (29) de marzo del año en curso, remitiendo certificado de clasificación emitido respecto del penado en cuestión, siendo el mismo clasificado en grado de mínima seguridad.
En data veintiséis (26) de abril del mismo año, recibe este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, por consignación realizada por la defensa, nueva oferta de trabajo al condenado, realizada tal propuesta por el ciudadano PABLO ALEXIS PALENCIA, con ofrecimiento laboral para el desempeño del penado como prensista en la empresa “Infante Impresores, C.A.”, encontrándose ubicada la referida Compañía en el sector San Lorenzo a Rosario, Residencias Rosario, planta baja, local A, Caracas, Distrito Capital.
En fecha seis (06) del mes de junio en curso, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano PABLO ALEXIS PALENCIA, titular de la cédula de identidad personal número V-12.055.981, en el carácter de Presidente de la empresa “Infante Impresores, C.A.”, informando haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado en tal Compañía, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano penado (de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y sábados de 09:00 a.m. a 12:00 m.) y actividad a desempeñar (mensajero), suministrando, asimismo, la persona del ofertante, dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede de la aludida Empresa, así como del objeto específico de la misma.
Por último, se recibe el pasado día diez (10) de junio, oficio número 033-11, datado ocho (08) de igual mes y año, suscrito por el Coordinador Nacional de Clasificación y la Socióloga GLORIA GARCÍA, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informando, respecto de la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, haber sostenido entrevista con el ciudadano PABLO ALEXIS PALENCIA, quien reiteró propuesta de trabajo para el penado en su Empresa “Infante Impresores, C.A.”, y concluir en la viabilidad de tal oferta laboral a efectos de la concesión de la medida en opción.

II
DE LA NORMATIVA PATRIA

Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano.
Así pues, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (resaltado del Tribunal)
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)
Artículo 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)
Artículo 496. Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
IIi
DE LA motivación para decidir

Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, además, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la propuesta laboral y adecuación a sus capacidades laborales sea verificada por un Delegado o Delegada de prueba, comprometiéndose, asimismo, la persona del penado a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del condenado, emitido este por equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, con opción de incorporación, asimismo, de un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne la persona del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico adscrito al Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, los respectivos profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario refleja adaptación a las normas del régimen penitenciario, aunado a revelar un nivel de reflexión que le ha permitido poseer suficiente capacidad de autocrítica, identificando su conducta como ilícita, y expresando consciencia del daño causado, percibiéndose movilizado por la sanción recibida, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su hija, ciudadana Zujil Martínez, persona esta idónea para orientar y guiar la conducta futura del penado, por tanto, adecuado soporte de contención al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, el equipo evaluador, en exploración realizada al penado lucir el mismo orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciando alteración del curso y contenido, con inteligencia promedio, con proyecto de vida consistente, internalizando las normas sociales acorde a parámetros aceptados, con capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, precisan los profesionales evaluadores estar el precitado reflexivo por el hecho objeto de sanción, mostrándose movilizado por los efectos de la pena, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de acatar las normas sociales y ajustarse a las exigencias que se le indiquen; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como tener un proyecto de vida consistente acorde a sus recursos, potencialidades y limitaciones, asumir la responsabilidad de sus actos, denotar hábitos laborales y disponer de apoyo familiar necesario, e idóneo, para su reinserción, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, dar seguimiento, el Delegado o la Delegada de Prueba, a las actividades del penado, así como integrar a los familiares en el proceso de reinserción social. Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este de exigencia legal; segundo, al haber sido condenado el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 04, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de dos (02) años de prisión, por ser autor responsable del delito de robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años; tercero, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año próximo pasado, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional en ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; cuarto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano PABLO ALEXIS PALENCIA CRISPIN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.055.981, a favor del penado JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, precisando labor como mensajero a desempeñar por el precitado en la Empresa “Infante Impresiones, C.A.”, en la cual es dueño, y que está operativa en San Lazaro a Rosario, Residencias Rosario, planta baja, local A, San José, Caracas, Distrito Capital, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 01, y entrevista sostenida con el ofertante en comparecencia realizada por el mismo, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 05:00 p.m., y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M.; y, quinto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, antes identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO además de haber sido condenado a dos (02) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adecuado nivel de autocrítica y reflexión del penado, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Dulce de Martínez y José Martínez, y titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:

1. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional;
3. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales, motivación al logro, reforzando, asimismo, técnicas asertivas en la solución de problemas, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;
4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y estados Miranda, Aragua, Vargas y Carabobo, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena;
5. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
6. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano PABLO ALEXIS PALENCIA CRISPIN, en la Empresa “Infante Impresores C.A.”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando;
7. No portar arma de fuego;
8. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con la persona de la víctima, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde ésta se encuentre;
9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.

Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y un (01) mes, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO es de dos (02) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y un (01) mes, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días. Y así se declara.

Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día dieciséis (16) de junio del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), hijo de Dulce de Martínez y José Martínez, y titular de la cédula de identidad personal número V-05.431.855, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y un (01) mes, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ

YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. PEDRO NIEVES CUENCA ESCORCHE, en el carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 013/2011, a nombre del ciudadano JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO, dirigida al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1442/2011, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 01, Caracas, Distrito Capital, distinguida 1443/2011, todo lo cual certifico.

LA SECRETARIA

Abg. GABRIELA PÉREZ
YRC/YRC*
Causa 1E-176-10
* Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 14-06-2011
Penado: JOSÉ JOAQUIN MARTÍNEZ CAMACHO
Asunto: Suspensión condicional de la ejecución de la pena