REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 07 de junio de 2011
201° y 152°
CAUSA 1E-191/11
JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
SECRETARIA: EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMAS: DOUGLAS ALFONSO NOGUERA MILLÁN, JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS MUÑOZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.007.183, V-12.400.517 y V-16.993.367, respectivamente.
PENADO: GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de Inés María García de Pérez y Guillermo Alberto Pérez Quintero, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, de oficio comerciante, y con último domicilio en la Urbanización El Castaño, calle Los Chaguaramos, Manzana 6, casa número 11, Maracay, estado Aragua.
DEFENSA: VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA y JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA, abogados en el libre ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números de matrícula 116.946 y 64.385, respectivamente.
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados, en el orden indicado, en el artículo 470 del Código Penal, artículo 277 eiusdem, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
Visto que de la revisión de las actuaciones que integran la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, se evidencia que en cómputo de pena practicado por este órgano jurisdiccional en fecha quince (15) de febrero del presente año dos mil once (2011), cursante del folio ochenta y seis (86) al folio noventa y seis (96) de la octava pieza del expediente, se precisó, de conformidad con el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a la pena principal impuesta al precitado por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de Los Teques, optar el mismo a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y siendo que ha sido solicitada por el condenado en cuestión, así como por su defensa, la concesión u otorgamiento de tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, ejerciendo así, el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA el derecho que en tal sentido le asiste y que expresamente prevé el artículo 478 eiusdem; corresponde, por tanto, a este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, ibidem, y dado que cursa a los autos la documentación necesaria para pronunciarse respecto de la procedencia o no de la ut supra mencionada medida, emitir decisión, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA CAUSA
En fecha siete (07) de junio del año dos mil ocho (2008), ante presentación que del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, hiciera el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 05, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció la Juzgadora calificando la flagrancia de la aprehensión que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por los delitos de uso de documento falso, porte ilícito de arma de fuego y forjamiento de documento, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251, eiusdem, detención judicial preventiva del imputado en cuestión, librando, en consecuencia, boleta de encarcelación respectiva.
En data veinticuatro (24) de marzo del año siguiente, presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento la Juzgadora admitiendo la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por tal parte, ordenando, además, la apertura de juicio oral y público, manteniendo, por su parte, la modalidad de aseguramiento procesal impuesta respecto del encausado.
En fecha quince (15) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, da inicio al debate oral y público concerniente a la causa seguida al ciudadano en comento, siendo que concluye tal juicio el día dieciséis (16) de diciembre siguiente, pronunciándose el Tribunal acerca de la culpabilidad del acusado y condenando al mismo, en consecuencia, a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más la accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados, en el orden indicado, en el artículo 470 del Código Penal, artículo 277 eiusdem, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, perpetrado en perjuicio de los ciudadanos DOUGLAS ALFONSO NOGUERA MILLÁN, JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS MUÑOZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.007.183, V-12.400.517 y V-16.993.367, respectivamente; llevándose a cabo, en data doce (12) de enero del año inmediato, la publicación de la sentencia in extenso.
El día quince (15) de febrero del año dos mil once (2011), definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, considerando para ello la fecha de detención del condenado, a saber, el cinco (05) de junio del año dos mil ocho (2008), precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de la accesoria, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada, con precisión expresa de optar el mismo, de acuerdo a precisión expresa establecida en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendida la condena de quantum inferior a los cinco años que le fuera impuesta con ocasión del procedimiento especial por admisión de los hechos, quedando tal precisión indicada en los términos siguientes:
“…(omissis)… SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA: Considerando que la persona del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, fue condenado a la pena principal de cinco (05) años de prisión por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, de esta localidad, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), en ocasión de concluirse el debate oral y público, y siendo que ha previsto el legislador patrio, entre los requisitos para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, específicamente en el numeral 2 del artículo 493 adjetivo penal, que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, en consecuencia, en el caso del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en razón de la exigencia legal referida y la pena de prisión de cinco (05) años que se le impuso, tiene opción el mismo a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena en comento. Y así se declara…(omissis)…”
En igual data, en atención a las precisiones contenidas en el cómputo de pena practicado respecto del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, emite auto este órgano jurisdiccional acordando dar trámite, de oficio, a la eventual concesión de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en primer término, y, subsidiariamente, a la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, librándose, por tanto, las comunicaciones respectivas destinadas al acopio de la documentación necesaria para proferir la Juzgadora la decisión que corresponde conforme a derecho, librándose, entre otros, oficio número 371/2011 dirigido al Director de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha diez (10) de marzo inmediato, en comparecencia a la sede del Tribunal, previo su trasladado desde el Internado Judicial de Los Teques, es notificado el penado GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA del cómputo de pena practicado en el asunto seguido en su contra y, por tanto, de las precisiones en tal actuación contenidas, así como del trámite iniciado por el Tribunal dada su opción a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, manifestando el ciudadano en cuestión, una vez estuviera en conocimiento de los requisitos expresos previstos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena, asumiendo, consecuencialmente, compromiso en cuanto a cumplir a cabalidad con las condiciones que pueda imponerle el Tribunal y/o el Delegado de Prueba ante una concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como expresar su conocimiento en cuanto al tenor del artículo 499 eiusdem.
El día veintidós (22) inmediato, recibe este órgano jurisdiccional, procedente del Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, oficio número 0220-11, datado dieciséis (16) de marzo del año dos mil once (2011), mediante el cual se remite anexo informe técnico por opción de medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, suscrito por la Psicóloga GLORIA GARCÍA, la Trabajadora Social NELLY MENDOZA, la Criminóloga JANITZA DUGARTE y la Abogada DUTSY SALCEDO, en cuanto a evaluación psico-social realizada en fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año dos mil once (2011) al penado, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, precisándose en tal informe particulares atinentes al perfil psicológico, diagnóstico criminológico, pronóstico, conclusión y sugerencias, emitiendo el equipo técnico en cuestión opinión favorable para el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena a la persona del precitado condenado, indicándose al respecto lo siguiente:
“…(omissis)…FÓRMULA SOLICITADA: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena…(omissis)…EVALUACIÓN PSICOSOCIAL:…(omissis)…Guillermo Alberto Pérez García es el mayor de seis descendientes concebidos en unión matrimonial entre la señora Inés María García de Pérez y Guillermo Alberto Pérez. El desarrollo evolutivo transcurrió en hogar estructurado, la autoridad fue ejercida por ambos padres, quienes fijaron normas y valores acordes a la deseabilidad social, aun y cuando sus padres se separaron cuando el uo (sic) supra contaba con diez años de edad. Académicamente comenzó a edad reglamentaria, obteniendo el título de Bachiller en ciencias (sic), posteriormente presta servicio militar en la Guardia Nacional de Maracaibo. Indica que no continúo (sic) estudios por incorporarse al campo laboral. En el sector productivo se incorporó a los 21 años, viaja a Aruba para laborar en Empresa Condaimon Internacional, donde se desempeñó como Jefe de Seguridad, actividad que realizo (sic) durante tres años; posteriormente regresa a Venezuela y crea una empresa de Administración y Financiamiento de Taxi, la cual funciona franquicia en Cabima estado Zulia; la Cual (sic) lleva por nombre Inter-Taxi, y en la actualidad esta (sic) a cargo del señor José Pérez (primo), denotándose así hábitos y estabilidad laboral. Afectivamente conformó unión a los veinticinco años de edad con la Sra (sic) Dalila Van Griten Rápale, desde hace diez años, con la que procreo (sic) dos descendientes los mismos tienen en la actualidad ocho y cuatro años de edad respectivamente. Asume responsabilidad y compromiso con su pareja e hijos. Predelictualmente refiere que es primera sentencia que recibe y carecer de aspectos criminógenos en el grupo familiar. Niega hábitos adictivos. En intramuros se mantiene adaptado a las normas (constancias en expediente carcelario), se evidencia progresividad laboral (venta de maltas y jugos en la cantina del penal). Refleja aprendizaje y movilización ante la sanción legal recibida. Durante la entrevista realizada a la Sra (sic) Ines María García Romero (progenitora), se pudo apreciar interesada en la situación legal del sentenciado y dispuesta a ejercer el control sobre las acciones del precipitado, brindándole apoyo amoral, económico y habitacional, luce efectivo y por ende de contención en la conducta futura del penado. Para el momento de la evaluación psicológica se presento (sic) sujeto de sexo masculino, adulto (35 años), de adecuada vestimenta, apariencia limpia, aspecto físico y salud saludable, talla y peso proporcionado a la edad. Ausencia de defectos físicos evidentes. Actitud grato. Estado de conciencia vigil. Comportamiento con el examinador colaborador, adecuado contacto visual y gestual. Postura natural. Trastornos psicológicos no reporta. Episodios significativos dentro de la historia familiar de los padres consono. Impresiona sincero. Gesticulaciones no reporta. Lenguaje sencillo de ritmo normal, con tono e intensidad moderado. Funciones del sensorio conservado. Pensamiento de estilo concreto. Estado de ánimo alegre. Afectividad resonante. En la esfera sensoperceptiva se evidencia preservado. Estable emocionalmente. Socialización buena. Inteligencia impresiona promedio. Autoestima normal. Juicio conservado. Ausencia de antecedentes morbicos relevantes. Proyecto de vida consistente con características de la personalidad excesiva necesidad de seguridad y aprobación. Tendencia al retraimiento con marcados deseos de regresar a un pasado seguro para evadir el presente difícil. Referente al delito manifiesta adecuada autocrítica y reflexión. Se observa disposición al cambio conductual y a ajustarse a las exigencias que se le solicite. IV. EVALUACIÓN CRIMINOLÓGICA: El evaluado no presento (sic) desviaciones de conducta anteriores a la actualidad, siendo un caso que niega haber consumido sustancias ilícitas, consumo abusivo de alcohol. No se observaron indicadores de haber desarrollado trayectoria delictiva, señalando que no tiene antecedentes correccionales ni prontuario policial. Con el delito aparenta ser evento circunstancial aislado del estilo de vida del evaluado. Es capaz de identificar su conducta como ilícita sin tendencia a la justificación. Durante el tiempo en intramuros no ha presentado problemas de conducta, no se observaron indicadores de identificación con la subcultura carcelaria (prisionización). V. DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: El penado incurre en el delito debido al manejo inapropiado de habilidades sociales, sin medir las consecuencias personales y familiares. En el momento de la entrevista luce intimidado por la sanción recibida, además cuenta con autocrítica y profunda reflexión, expresando arrepentimiento de lo vivido. VI. PRONÓSTICO: El Equipo Multidisciplinario emite opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en virtud de: *Facilidad para acatar normas *Respeto a las figuras de autoridad *Apoyo familiar idóneo *Proyecto de vida acorde a sus potencialidades. VI. CONCLUSIÓN: FAVORABLE. VII. SUGERENCIAS: *Seguimiento del Delegado de Prueba en sus actividades laborales. *Orientar para el fortalecimiento de valores y principios sociales…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)
En fecha treinta y uno (31) de tal mes de marzo, recibe este Tribunal oficio distinguido con el número 356-11, librado el día veintitrés (23) de igual mes y año por la regente del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa al órgano jurisdiccional que de revisión realizada al expediente carcelario correspondiente al penado GUILLERMOALBERTO PÉREZ GARCÍA “en el expediente carcelario no reposa informe negativo, sanción disciplinaria ni delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional”.
En igual data, se recibe en el Juzgado oficio número 429-11, suscrito por la Directora del Internado Judicial de Los Teques, fechado veintinueve (29) de marzo del año en curso, remitiendo certificado de clasificación emitido respecto del penado en cuestión, siendo el mismo clasificado en grado de mínima seguridad.
En fecha trece (13) de abril siguiente, recibe este Juzgado certificación fechada treinta (30) de marzo del mismo año dos mil once (2011), suscrita por el Jefe de la División de Antecedentes Penales, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y concerniente al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, en la que se indica no tener registro de antecedente penal el precitado.
El día nueve (09) de mayo pasado, recibe este Juzgado, por consignación realizada ante la Oficina de servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, oferta de trabajo al condenado, realizada tal propuesta por el ciudadano DOUGLAS MANUEL OLIVO CERVELLÓN, como dueño de la Firma Personal “Autorepuesto Hidropáticos Douglas”, ofrecimiento laboral este para el desempeño del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA como mecánico automotriz, encontrándose ubicado el establecimiento para la operatividad de tal actividad en la Avenida Los Cedros, No. 52, Maracay, estado Aragua.
En fecha veinticuatro (24) de igual mes, se apersona a la sede del Tribunal, previa citación, el ciudadano DOUGLAS MANUEL OLIVO CERVELLÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.995.759, en el carácter de dueño de la Firma Personal “Autorepuesto Hidropáticos Douglas”, informando en entrevista haber realizado ciertamente ofrecimiento de trabajo al penado, aunado a precisar particulares tales como jornada laboral para el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA (de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M.) y actividad a desempeñar, técnico en cajas automáticas, suministrando, asimismo, la persona del ofertante dirección exacta del lugar de funcionamiento de la sede, así como del objeto específico de la Firma Personal.
Por último, se recibe en el día de ayer, seis (06) de junio, oficio número 0039-11, datado tres (03) de igual mes y año, suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, con sede en Maracay, estado Aragua, en respuesta a comisión que le fuera encomendada por vía escrita, informando, respecto de la constatación de la oferta laboral presentada a favor del ciudadano JEAN GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, haber sostenido entrevista con el ciudadano DOUGLAS MANUEL OLIVO CERVELLÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.995.759, quien reiteró propuesta de trabajo para el penado en su Firma Personal “Autorepuestos Hidropáticos Douglas”, y concluir en la viabilidad de tal oferta laboral a efectos de la concesión de la medida en opción.
II
DE LA NORMATIVA PATRIA
Relacionadas como han sido determinadas actuaciones que cursan al presente expediente contentivo de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, se impone, en consecuencia, la necesidad de ser precisada la normativa que regula la materia concerniente a la solicitud llevada a la consideración del Tribunal y que debe aplicarse al caso de marras a efectos de emitir pronunciamiento este Juzgado en cuanto a la procedencia de la medida de “suspensión condicional de la ejecución de la pena” que como fórmula alternativa de cumplimiento de la condena fuera requerida en otorgamiento en beneficio del ut supra mencionado ciudadano.
Así pues, prevé el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Quinto, intitulado “De la Ejecución de la Sentencia”, disposiciones generales relativas a la competencia del Tribunal en funciones de ejecución, los derechos que asisten al condenado en esta fase de cumplimiento de pena, el procedimiento a seguir por el órgano jurisdiccional en lo que al cómputo y los incidentes que se presenten respecta, así como también contempla normas particulares atinentes a la ejecución de la pena, la fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, las formas de libertad anticipada y la redención de la pena por el trabajo y el estudio; disposiciones que rezan lo siguiente:
Artículo 478. Defensa. El condenado o condenada podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.
En el ejercicio de tales derechos el penado o penada podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal).
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 482. Cómputo definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (resaltado del Tribunal).
Artículo 483. Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
Artículo 484. Privación Preventiva de Libertad. Se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado o penada durante el proceso.
Se descontará también la privación de libertad sufrida por el penado en el extranjero, en un procedimiento de extradición con fines de ejecución penal.
Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o condenada o penado o penada, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado o penada hubiere estado efectivamente privado o privada de su libertad (resaltado del Tribunal)
Artículo 493. Suspensión condicional de la ejecución de la pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 50.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad. (resaltado del Tribunal)
Artículo 494. Condiciones. En el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado o penada el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y le impondrá una o varias de las siguientes obligaciones:
1. No salir de la ciudad o lugar de residencia;
2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal;
3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier Estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación;
4. Abstenerse de realizar determinadas actividades o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas;
5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente;
6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reeducación;
7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo;
8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales o privadas de interés social;
9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado de prueba;
10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal (resaltado del tribunal)
Artículo 495. Delegado o delegada de prueba. Cuando se suspenda la ejecución de la pena se designará un delegado o delegada de prueba, quien será el encargado o encargada de supervisar el cumplimiento de las condiciones determinadas por el tribunal y de señalar al beneficiario las indicaciones que estime convenientes de acuerdo con aquellas condiciones.
Adicionalmente a las condiciones impuestas por el Juez o Jueza, el delegado o delegada de prueba podrá imponer otras condiciones, siempre y cuando éstas no contradigan lo dispuesto por el Juez o Jueza. Tales condiciones serán notificadas al Juez o Jueza de manera inmediata.
El delegado o delegada de prueba deberá presentar un informe sobre la conducta del penado o penada, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba. También deberá informar al Tribunal, cuando éste lo requiera, a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente (resaltado del Tribunal)
Artículo 496. Designación del delegado o delegada de prueba. Mientras se crea el ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico a que hace referencia el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el delegado o delegada de prueba será designado o designada por el Ministerio del Interior y Justicia y deberá reunir los requisitos que al efecto se determinen.
Artículo 497. Decisión. Una vez que el Juez o Jueza de ejecución compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo 494 de este Código procederá a emitir la decisión que corresponda. De esta decisión se notificará al Ministerio Público.
Artículo 498. Apelación. El auto que acuerde o niegue la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena será apelable en un solo efecto. La apelación interpuesta por una de las partes será notificada a la otra para su contestación.
Artículo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fuesen impuestas por el Juez o Jueza o por el delegado o delegada de prueba. En todo caso, antes de la revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público (resaltado del Tribunal)
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo (resaltado del Tribunal).
Artículo 506. Solicitud. La suspensión condicional de la ejecución de la pena, la autorización para trabajar fuera del establecimiento, el destino a establecimientos abiertos y la libertad condicional, podrán ser solicitados al tribunal de ejecución, por el penado o penada, por su defensor o defensora, o acordados de oficio por el tribunal. De ser el caso, el Juez o Jueza solicitará a la dirección del establecimiento los informes que prevé la ley. Cuando la solicitud la formule el penado o penada ante la dirección del establecimiento, ésta la remitirá inmediatamente al tribunal.
En el escrito contentivo de la solicitud, el penado o penada, si fuere el caso, deberá señalar el lugar o dirección donde fijará su residencia y demás informaciones que posibiliten su localización inmediata, lo que deberá ser verificado por el tribunal previamente a la concesión del beneficio o la medida.
De ser acordada la solicitud, el penado o penada informará previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de serle revocado el beneficio o la medida (resaltado del tribunal)
Artículo 510. Otorgamiento. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado o penada (resaltado del Tribunal)
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada, o de la víctima del nuevo delito cometido (resaltado del Tribunal)
IIi
DE LA motivación para decidir
Así pues la normativa, se observa que el artículo 493 del texto adjetivo penal patrio precisa, de manera expresa, requisitos de obligatoria concurrencia y de impretermitible verificación, a los fines de ser otorgada la suspensión condicional de la ejecución de la pena como medida alternativa de cumplimiento de la condena, exigiendo para ello que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco (05) años, que no haya sido admitida en contra del penado acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido concedida con anterioridad, además, que el penado presente oferta de trabajo cuya validez en términos de certeza de la propuesta laboral y adecuación a sus capacidades laborales sea verificada por un Delegado o Delegada de prueba, comprometiéndose, asimismo, la persona del penado a cumplir con estricto acato las condiciones u obligaciones que le sean impuestas por el órgano jurisdiccional y/o el Delegado de Prueba a quien corresponda la labor de supervisión, aunado todo ello a pronóstico de clasificación de mínima seguridad del condenado, emitido este por equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, con opción de incorporación, asimismo, de un o una psiquiatra; requisitos acumulativos éstos que de acuerdo a las actuaciones cursantes al expediente reúne la persona del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, ut supra identificado, toda vez que, primero, de acuerdo con las precisiones contenidas en el informe psico-social elaborado por el equipo técnico conformado por la Psicóloga GLORIA GARCÍA, la Trabajadora Social, NELLY MENDOZA, la Criminóloga JANITZA DUGARTE, y la abogada DUTSY SALCEDO, todas ellas adscritas al Centro de Evaluación y Pronóstico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, las mencionadas profesionales que realizaron evaluación al penado in commento dejaron indicado en el informe respectivo que el condenado en cuestión, en lo que respecta a su estado de internamiento en establecimiento carcelario refleja adaptación a las normas del régimen penitenciario, con progresividad laboral en el recinto, sin presentar indicadores de identificación con la subcultura carcelaria, aunado a revelar un nivel de reflexión que le ha permitido poseer suficiente capacidad de autocrítica, identificando su conducta como ilícita, sin tendencia a la justificación, y expresando arrepentimiento de lo vivido, aunado a contar con efectivo apoyo familiar, representado en la figura de su progenitora, ciudadana Inés María García Romero, persona esta idónea para orientar y guiar la conducta futura del penado, por tanto, adecuado soporte de contención al condenado para el proceso de reinserción social, refiriendo, así mismo, las evaluadoras, en exploración realizada al penado lucir el mismo orientado en tiempo, espacio y persona, no evidenciando alteración del curso y contenido, con inteligencia promedio, con proyecto de vida consistente, luciendo intimidado y, por tanto, con aprendizaje y suficiente movilización por la sanción recibida, considerando el equipo técnico, así las cosas, contar el penado, en estos momentos, con recursos para conducirse en forma previsiva y en recto actuar; y, en lo que concierne a la comisión del hecho punible por el cual resultó condenado el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, precisan las aludidas profesionales evaluadoras estar el precitado reflexivo por el hecho objeto de sanción, mostrándose movilizado por los efectos de la pena, denotando disposición al cambio conductual, con capacidad y voluntad de acatar las normas sociales y ajustarse a las exigencias que se le indiquen; en consecuencia, así la evaluación, es precisado en el informe in commento, como particular atinente al pronóstico del examen, resultar prudente conceder la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano in concreto por considerar que se ajusta el mismo a los criterios de selección para tal medida alternativa de cumplimiento de la pena, basando tal afirmación en la aprehensión de elementos tales como la facilidad para acatar normas, el respeto hacia las figuras de autoridad, contar con un proyecto de vida acorde a sus potencialidades así como con apoyo externo sólido comprometido en el proceso de reinserción social, emitiendo, en consecuencia, el equipo técnico, opinión favorable para la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, precisando, no obstante, como recomendaciones de consideración a efectos de garantizar una adecuada reinserción social, dar seguimiento, el Delegado de Prueba, a las actividades laborales del penado, así como recibir éste orientación en el fortalecimiento de valores y principios sociales. Y, respecto de esta evaluación realizada por el equipo técnico, debe precisarse que tal estudio fue realizado por equipo multidisciplinario integrado por profesionales con conocimientos en el área psicológica y conductual de la persona, con autoridad, por tanto, para emitir pronóstico de comportamiento del penado, objetivo este de exigencia legal; segundo, al haber sido condenado el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, en fecha dieciséis (16) de diciembre del año dos mil diez (2010), por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 02, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a cumplir la pena principal de cinco (05) años de prisión, por ser autor responsable de los delitos de aprovechamiento de cosa proveniente de delito, porte ilícito de arma de fuego y uso de documento falso, previstos y sancionados, en el orden indicado, en el artículo 470 del Código Penal, artículo 277 eiusdem, y artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, se evidencia entonces que tal pena principal se encuentra dentro del parámetro exigido en el numeral 2 del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no excede de cinco (05) años; tercero, ha manifestado la persona del penado en cuestión, en entrevista sostenida con la Juez de este Tribunal, en fecha diez (10) de marzo del año en curso, asumir compromiso de cabal cumplimiento de las condiciones que le imponga el órgano jurisdiccional en ocasión de la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como dar estricto acato a las obligaciones que pudiera imponerle, asimismo, el Delegado o Delegada de Prueba a cargo de la supervisión del régimen; cuarto, fue presentada oferta de trabajo suscrita por el ciudadano DOUGLAS MANUEL OLIVO CERVELLÓN, titular de la cédula de identidad personal número V-12.995.759, a favor del penado GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, precisando labor como técnico de cajas automáticas a desempeñar por el precitado en la Firma Personal “Autorepuesto Hidropáticos Douglas”, en la cual es dueño, y que está operativa en la Avenida Los Cedros, No. 52, Maracay, estado Aragua, siendo que tal oferta laboral fue debidamente verificada por este Tribunal en función de ejecución tal y como revelan actuaciones al expediente concernientes a comisión encomendada a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, No. 02, y entrevista sostenida con el ofertante en comparecencia realizada por el mismo, previa citación, al Juzgado, quedando precisada una jornada laboral para el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 06:00 p.m., y sábados de 08:00 a.m. a 12:00 M.; y, quinto, no denotan las actas cursantes al expediente que la persona del penado, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, antes identificado, se encuentre sujeto a distinto asunto penal en el cual haya sido admitida acusación en su contra, así como tampoco asunto penal por el cual hubiere resultado condenado y por cuya causa le fuera otorgada medida alternativa al cumplimiento de la pena o medida de libertad anticipada que luego se le haya revocado por la autoridad competente.
De manera tal que, de acuerdo a lo hasta ahora examinado se encuentran cubiertas las exigencias de ley a efectos de la procedencia de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena a favor del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, revelando el informe correspondiente a la evaluación psico-social realizada a la persona del penado, una serie de condiciones o características consideradas como fundamentales para la adaptación de aquél a régimen más indulgente que el intra muros y para su reinserción al medio social, pues cuenta el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA con la motivación, disposición y aptitud necesarias para integrarse y mantenerse en un régimen de prueba alternativo del cumplimiento de pena que responde a un tratamiento encaminado a fomentar y avivar en la persona del condenado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley, además de tener el mismo el apoyo familiar requerido para el logro exitoso de la finalidad del régimen de prueba y mostrarse movilizado ante las consecuencias legales de un comportamiento contrario a la norma; así pues, siendo el pronóstico de comportamiento futuro del ut supra mencionado ciudadano acorde con las exigencias propias de tal medida, debe considerarse tal situación favorecedora para el penado respecto de la procedencia de la suspensión condicional de la ejecución de la pena como fórmula alternativa de cumplimiento de la misma, máxime cuando la norma del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la preeminencia de las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad ante aquellas a las que les es inherente la reclusión del condenado cuando prevé que “…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos…(omissis)…En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…(omissis)…”. Por tanto, delineándose como objetivos generales de la fórmula de cumplimiento in commento, la reincorporación social del penado y la prevención especial dirigida a disminuir el riesgo de la reincidencia, y visto que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA además de haber sido condenado a cinco (05) años de prisión, manifiesta su disposición de someterse a las condiciones que le puedan ser impuestas con motivo de la concesión de la medida requerida, revelando, por su parte, el informe correspondiente a la evaluación psico-social practicada por equipo técnico adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, adecuado nivel de autocrítica y reflexión del penado, lo cual ha de ser considerado para su readaptación a la sociedad, lo que se traduce en una aptitud presente en el condenado para dar alcance a tal finalidad de la pena, aunado todo ello a tener ofrecimiento laboral cierto el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, además de no revelar las actuaciones del expediente haber sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, así como tampoco denotar las actuaciones que le haya sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; indefectible y forzoso es arribar a la conclusión de que el ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA cumple con los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en las facultades que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del referido instrumento adjetivo penal patrio, por resultar procedente y ajustado a derecho al encontrarse llenos los requisitos de ley, otorga al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de Inés María García de Pérez y Guillermo Alberto Pérez Quintero, y titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 493, 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, declarándose así, con lugar, la solicitud presentada en tal sentido por el penado y su defensa, quedando obligada la persona del condenado, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, a cumplir de manera irrestricta y cabal cada una de las condiciones que de seguidas fija este Tribunal, y respecto de cuya observancia vigilará el mismo pronunciándose acerca de eventuales modificaciones o revocatoria del beneficio, si fuera el caso, siendo tales obligaciones las puntualizadas a continuación:
1. Presentarse ante el Delegado o Delegada de Prueba a quien sea encomendada la labor de supervisión del cumplimiento de las condiciones determinadas por este órgano jurisdiccional, con la frecuencia y las veces que así sea requerido por tal Delegado o Delegada de Prueba, debiendo cumplir, además, cualquiera otra obligación que pueda ser impuesta por éste o ésta, la cual no podrá contradecir lo ya dispuesto por la Jueza en esta decisión, y, de ser tal el caso, será ello notificado de manera inmediata al Tribunal, quedando el Delegado de Prueba en la obligación, por su parte, de presentar al Tribunal informe conductual correspondiente con periodicidad trimestral.
2. No cambiar de residencia sin previa autorización de este órgano jurisdiccional;
3. Recibir orientación psicológica que le permita adquirir herramientas dirigidas a abordar déficit de índole conductual, relaciones interpersonales, motivación al logro, reforzando, asimismo, técnicas asertivas en la solución de problemas y en los vínculos entre su persona y la sociedad, lo cual deberá ser acreditado al Tribunal con consignación de informes respectivos, inicial, de continuación y final;
4. No salir de la jurisdicción del Distrito Capital y estados Miranda, Aragua, Vargas y Carabobo, sin previa autorización emanada de este órgano jurisdiccional que vela por el correcto cumplimiento del régimen de prueba por otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena;
5. Presentarse ante la sede de este Tribunal en función de ejecución con frecuencia quincenal, esto es, cada quince (15) días;
6. Incorporarse, a la brevedad, al área laboral que le permita mantenerse ocupado y productivo percibiendo un ingreso para su sustento, muy particularmente al trabajo que le fuera ofrecido por el ciudadano DOUGLAS MANUEL OLIVO CERVELLÓN, en la Firma Personal “Autorepuesto Hidropáticos Douglas”, debiendo consignar ante este órgano jurisdiccional, cada tres (03) meses, constancia de trabajo correspondiente, y en la obligación de notificar a este Juzgado en caso de verificarse cambio de lugar de trabajo, quedando entendido que durante la vigencia de la medida debe el penado permanecer laborando;
7. No portar arma de fuego;
8. Prohibición de comunicación, por cualquier medio, con las personas de las víctimas, DOUGLAS ALFONSO NOGUERA MILLÁN, JHONNY ALEXANDER TESORERO HERNÁNDEZ y JEAN CARLOS MUÑOZ COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad personales números V-16.007.183, V-12.400.517 y V-16.993.367, respectivamente, así como prohibición de concurrencia a reuniones o lugares donde éstos se encuentren;
9. Abstenerse de frecuentar personas de quienes se tenga conocimiento están relacionadas con actividades de índole delictivo, así como abstenerse de frecuentar lugares en los cuales se conozca se llevan a cabo actividades ilícitas; y,
10. Suministrar al Tribunal dirección de domicilio de parientes más cercanos, así como números telefónicos, e informar oportunamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, verbigracia ocupación y lugar de trabajo.
Se fija el plazo del régimen de prueba en el caso in concreto, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y diez (10) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas, debiendo precisarse al respecto que, no obstante la pena principal de prisión impuesta al ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA es de cinco (05) años, sin embargo el régimen de prueba concerniente a la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena acordada en esta data, y que debe cumplir el condenado, es por un (01) año y diez (10) meses, pese a que para el día de hoy lleva el penado en comento privado de libertad, y, por tanto, cumplida de la pena, un tiempo de tres (03) años y dos (02) días, siendo que se ha establecido el plazo del régimen de prueba dentro de los parámetros expresos del ut supra mencionado artículo adjetivo penal, en consecuencia, la pena impuesta al condenado, con el presente pronunciamiento, queda suspendida y sujeta al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y/o el Delegado de Prueba supervisor del régimen, por tanto, debe advertirse que en caso de no ser acatadas las obligaciones en cuestión procede la inmediata ejecución de la pena que falta por cumplir, que es de un (01) año, once (11) meses y veintiocho (28) días. Y así se declara.
Por último, dada la concesión de la fórmula de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se precisa que tal medida podrá ser objeto de declaratoria judicial de revocatoria de acuerdo a los supuestos de ley establecidos en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de verificarse el incumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal o por el Delegado o Delegada de Prueba, así como en razón de la admisión de acusación en contra del condenado por la perpetración de un nuevo delito; precisándose, finalmente, tal y como lo ha señalado la doctrina, que la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena o probation es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena que no se otorga por razones de índole caritativa sino que es un método de tratamiento que se escoge deliberadamente por considerarlo mejor que cualquier otro método para proteger a la sociedad y, entenderla como una actitud de complacencia o perdón que permite a quien cometió un delito escapar de la acción de la Justicia resulta una errónea apreciación.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 eiusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en suspensión condicional de la ejecución de la pena, a la persona del penado, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacido el día nueve (09) de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco (1975), hijo de Inés María García de Pérez y Guillermo Alberto Pérez Quintero, y titular de la cédula de identidad personal número V-14.116.239, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de irrestricto y cabal cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en un (01) año y diez (10) meses, el cual comenzará a contar una vez el condenado se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.
En estos términos proferido el pronunciamiento se acuerda el libramiento de boleta de excarcelación respectiva a favor del penado, aunado a ser el mismo citado para que comparezca, el día hábil inmediato siguiente a la verificación de su libertad, a la sede de este órgano jurisdiccional a fin de adquirir el compromiso a que se contrae la parte in fine del encabezamiento del artículo 510 del instrumento adjetivo penal, enviándose tales boletas, mediante oficio, a la Directora del Internado Judicial de Los Teques; acordándose oficiar, asimismo, a los fines de la supervisión del cumplimiento del régimen impuesto, a la Coordinación Región Capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 02, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, anexando a tal comunicación copia fotostática debidamente certificada por secretaría del cómputo de pena practicado, del presente pronunciamiento y del informe psico-social ut supra referido, precisando en su tenor requerimiento de designación inmediata del Delegado o Delegada de Prueba que se encargue de velar por el correcto acato de las condiciones determinadas por el Tribunal, quien procederá en el ámbito de acción que le faculta la normativa e informará con periodicidad trimestral al órgano jurisdiccional acerca de la conducta demostrada por el probacionario respecto del régimen en cuestión.
Se declara con lugar la solicitud presentada por el penado, ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, y su defensa.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con exigencia establecida en el instrumento adjetivo penal patrio vigente, notifíquese a las partes.
LA JUEZ
YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como a los profesionales del Derecho, VÍCTOR AUGUSTO HERNÁNDEZ CABRERA y JORGE LUIS GARCÍA AGUILERA, en el carácter de defensores del penado, con libramiento, además, de boleta de excarcelación distinguida con el número 011/2011, a nombre del ciudadano GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA, dirigida a la Directora del Internado Judicial de Los Teques, la cual se remite al establecimiento carcelario, conjuntamente con boleta de citación a la persona del penado, mediante oficio signado 1359/2011, librándose, por último, comunicación dirigida a la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Zonal No. 02, Maracay, estado Aragua, distinguida 1360/2011, todo lo cual certifico.
LA SECRETARIA
Abg. EILYN CAROLINA CAÑIZALEZ
YRC/YRC*
Causa 1E-191-11
* Veintisiete (27) folios. Decisión de fecha 07-06-2011
Penado: GUILLERMO ALBERTO PÉREZ GARCÍA
Asunto: Suspensión condicional de la ejecución de la pena