REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 15 de Junio de 2011
200° y 151º
CAUSA: 2E-043-07
JUEZ: Abg. GINETH OUTUMURO PULIDO
SECRETARIA: Abg. ROSANA CONSTANTINO
PENADO: MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, de cedula de identidad No. V-18.235.540.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUIS CESAR RUBIO.
FISCAL: Abg. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por cuanto se evidencia que en fecha 23 de mayo de 2011, fue puesto a disposición de este tribunal, el penado LUIS ANGEL MORENO QUINTANA, Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.410, antes identificado, por pesar sobre el orden de captura emanada de este tribunal, en virtud haber revocado la formula alternativa a de cumplimiento de pena, DESTACAMENTO DE TRABAJO, quien fué condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, este tribunal previamente observa:
CAPITULO I
TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y
FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente taxativamente:

“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
El ciudadano MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, antes identificado, fue detenido por el presente hecho punible por primera vez desde el 09 de Agosto de 2007 al 31 de Julio de 2009, cumpliendo un tiempo de pena en la primera detención de UN (01) AÑO, ONCE 811) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual fue desde el veintiuno (21) de Mayo al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 28 DE MAYO DE 2013. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO II
DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS


El ciudadano MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, plenamente identificado en actas, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena la cual cumplirá el día 28 DE MAYO DE 2013, y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III
DE LA PROCEDENCIA DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Analizadas las presentes actuaciones, observa este tribunal que el ciudadano penado MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal, sin embargo, este tribunal, a continuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: El ciudadano MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, antes identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la derogada Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumote Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el momento de los hechos, ha cumplido un tiempo de pena en la primera detención de UN (01) AÑO, ONCE 811) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, mas el tiempo de cumplimiento de pena de la segunda detención de VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, la cual fue desde el veintiuno (21) de Mayo al día de hoy, lo que significa un total de cumplimiento de pena igual a DOS (02) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DIAS DE PRISION, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 28 DE MAYO DE 2013.

SEGUNDO: El ciudadano LUIS ANGEL MORENO QUINTANA, Venezolano, Mayor de Edad, Títular de la Cédula de Identidad N° V-18.235.410, fue condenado a cumplir las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, es decir, INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA Y SUJECCION A LA VIGILANCIA A LA AUTORIDAD. Igualmente, fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, INHABILITACIÓN POLÍTICA: mientras dure la pena, es decir, LA CUAL CUMPLIRÁ EL 28 DE MAYO DE 2013 y LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ÉSTA, resultando esta última absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a los penados a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.
TERCERO: el ciudadano penado MORENO QUINTANA LUIS ANGEL, plenamente identificado en actas, no podrá optar a los diferentes beneficios establecidos en nuestra norma legal vigente, toda vez que existe prohibición expresa por la ley para procedencia de estas en virtud de la revocatoria dictada por este tribunal en su oportunidad legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena librar boleta de traslado al penado, a los fines de imponerlo la presente decisión. Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia fotostática debidamente certificada por secretaría de la sentencia condenatoria definitivamente firme así como del presente auto de ejecución y cómputo.Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-
LA JUEZ (S) SEGUNDO DE EJECUCIÓN

ABG. GINETH OUTUMURO PULIDO
LA SECRETARIA

ABG. ROSANA COSTANTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ROSANA COSTANTINO

2E-043-07