REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 03 de Junio de 2011.
201° y 150°
CAUSA N° 2E-905-99
JUEZ: NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
SECRETARIA: ABG. ROSANA COSTANTINO, Secretaria Adscrita al Pool de Secretarios del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. ALEXIS ANSELMI, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias
DEFENSA PÚBLICA: Abg. MERCEDES ADRIAN ALVAREZ.
PENADO: MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518,de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en calle principal Rangel, casa s/n, sector Corea, adyacente al tanque, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente para esa fecha.
PENA: OCHO (08) AÑOS DE PRISION.
Vista la Aprehensión del ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en calle principal Rangel, casa s/n, sector Corea, adyacente al tanque, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, quien tiene orden de captura dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2000, esta Instancia Judicial, realizando una revisión de las actuaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal Venezolano; previamente observa:
PRIMERO: Cursa a los folios 105 al 119 de la Tercera pieza, que conforma la presente causa, sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 10/01/1994, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en calle principal Rangel, casa s/n, sector Corea, adyacente al tanque, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente para esa fecha.-
SEGUNDO: Cursa al folio 14 de la Primera Pieza del presente expediente, Acta Policial, donde se desprende que el ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, fue detenido por primera vez, en fecha 13 de febrero de 1989.
TERCERO: En fecha 12/05/1989, mediante Boleta de Excarcelación emanada por el Juzgado del Distrito Lander de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda- Ocumare del Tuy, el ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, se le otorgo Libertad, previamente acordado por auto motivado de esa misma fecha, la cual cursa al folio 138 de la Primera pieza del presente expediente.
CUARTO: En fecha 13/10/1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto, Ejecuto la Sentencia de fecha 10/01/1994, en contra del ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, de conformidad a los establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su articulo 358, el cual cursa al folio 139 de la Tercera pieza del presente expediente.
Ahora bien, establece el artículo 112 del Código Penal:
“… Las penas prescriben así: 1. La prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. 2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la Republica, por un tiempo igual al de la condena, mas la tercera parte del mismo. 3.Las Suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, mas la cuarta parte del mismo…”
En el presente caso el ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; decisión que fue ejecutada en fecha 13 de octubre de 1.994, en atención a ello y en la aplicación al articulo 112 del Código Penal Venezolano, el cual señala que las penas de prisión prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya a cumplir es decir OCHO (08) AÑOS mas la mitad del mismo, lo que es igual a CUATRO (04) AÑOS, significando un total de pena de DOCE (12) AÑOS.
En este orden de ideas, a los fines de establecer los términos de la prescripción de la pena, verificando las causales establecidas en la normativa penal para la interrupción del tiempo de la prescripción de la condena comenzaran a correr desde el día que ha quedado firme la Sentencia , es decir, la sentencia condenatoria fue ejecutada en fecha 13 de octubre de 1994, habiendo transcurrido efectivamente de la fecha de la ejecución de dicha sentencia, al momento de la nueva aprehensión (05 de mayo de 2011), del ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518,en el tiempo igual a DIECISIETE (17) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCCION DE LA PENA IMPUESTA al penado MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518,de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en calle principal Rangel, casa s/n, sector Corea, adyacente al tanque, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, por haber trascurrido el tiempo legal establecido para que opere la misma, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 112 del Código Penal Venezolano, y como consecuencia de esto se DECRETA la libertad plena del penado in comento. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano MONTILLA PRAGEDES DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V-11.834.518,de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, residenciado en calle principal Rangel, casa s/n, sector Corea, adyacente al tanque, Municipio Tomas Lander, Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, condenado por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal venezolano vigente para esa fecha, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, en consecuencia se decreta la Libertad plena del ciudadano in comento, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal Venezolano. Líbrese la boleta de excarcelación correspondiente. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio al C.I.C.P.C, a los fines de la exclusión del referido ciudadano con ocasión a la orden de aprehensión. Diarícese Publíquese. Y ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
ABG. NATTY VICTORIA MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. ROSANA COSTANTINO
NVMB/Edm.-
EXP-2E-905-99