REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques 13 de junio de 2011.-
201° y 152°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ana Capote Calero.-
Fiscal: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
Defensa: Dr. Wilman Morales, abogado en el libre ejercicio.-
Penados: MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837.-
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUNULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con el articulo 425 parte infine y ultimo aparte del articulo 80 ejusdem.-
Pena: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-
En esta misma fecha se recibió expediente distinguido con el N° 4E201-11, seguido a los ciudadanos MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837; procedente del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques; al respecto éste Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: De la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la causa signada bajo el N° 4E201-11, se desprende que en fecha 18/03/2011 se realizó por ante el mencionado Juzgado, Audiencia Preliminar; oportunidad en la cual se le impuso a los ciudadanos MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837, el procedimiento especial de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, el Tribunal en referencia, Condenó a los ciudadanos precedentemente identificados, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN RIÑA TUNULTUARIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del Código Penal en concordancia con el articulo 425 parte infine y ultimo aparte del articulo 80 ejusdem; procediendo a publicar la sentencia respectiva en la fecha antes referida, ordenando además remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente.-
Segundo: En el acta de la Audiencia Preliminar en su parte in fine establece, que la publicación de la sentencia se hace en la misma fecha.-
Tercero: En fecha 30/03/2011, el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Circunscripcional, consignó por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, escrito mediante el cual presenta Recurso de Apelación en contra de la sentencia que embarga a los tres acusados.-
Cuarto: En fecha 05/05/2011, el Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, libra oficio N° 1194-2011, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución el expediente, con el objeto de su distribución; correspondiendo su conocimiento a éste Tribunal.-
Ahora bien, del contenido del acta de la Audiencia Preliminar, se observa que efectivamente los ciudadanos: MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837, fueron Condenados por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos; a tenor de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante en la dispositiva de la Audiencia en referencia, señala que la sentencia se publica en la misma fecha, lo cual efectivamente ocurrió; de igual forma, consta recurso de apelación interpuesto por parte del Ministerio Público debidamente sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de los tres (03) acusados; motivo por el cual la causa debe ser remitida a la Corte de Apelaciones Circunscripcional en forma íntegra, sin formar compulsa, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
No obstante lo anteriormente expuesto, observa quien aquí decide, que en fecha 05/05/2011, se ordena formar compulsa de las actuaciones y enviarlas a la Corte de Apelaciones, así como se ordena remiten las actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su distribución, ante un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución; motivo por el cual se desprende que la sentencia proferida en fecha 18/03/2011 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal y sede, no se encuentra definitivamente firme, en los términos de ley. Y así se declara.-
Al respecto el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotados los recursos en su contra…”
Por su parte, el artículo 479 ejusdem, establece expresamente, la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
“…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control..”
En ese orden de ideas, el artículo 480 ejusdem, consagra:
“El tribunal de control, o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo, al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad…” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-
De las normas antes transcritas se observa que es deber del Juzgador, bien sea en funciones de Control o Juicio, según corresponda, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez que la sentencia proferida se encuentre definitivamente firme; bien porque fue confirmada por la alzada respectiva; o bien porque vencieron los lapsos procesales sin que las partes ejercieran recurso alguno en su contra; sin embargo, en el caso de marras se desprende que la sentencia no se encuentra en esas condiciones; toda vez que el Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en fecha 30/03/2011, en contra de la sentencia, que embarga a los tres (03) acusados, el cual fue sustanciado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 Circunscripcional, sin que hasta la presente fecha conste a los autos decisión por parte de la Corte de Apelaciones Circunscripcional; todo lo cual imposibilita a este Juzgador a dictar el auto de ejecución y cómputo de la pena impuesta; en aras de resguardar la Garantía del Debido Proceso, muy especialmente el Derecho a la Defensa; consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
Al respecto, el último aparte del artículo 64 de la norma adjetiva penal vigente, establece lo siguiente:
“… Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas…”. (Subrayado y negrillas nuestras).
De igual forma, el tercer aparte del artículo 532, contempla las funciones jurisdiccionales, y textualmente señala:
“… Los jueces de ejecución de sentencia velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas…”.-
En tal sentido, el juez de ejecución constituye una instancia especialísima que garantiza al penado su reinserción en la sociedad (controlando y vigilando el adecuado régimen penitenciario) como fin de la pena, el respeto de los derechos que le otorgan las leyes nacionales e internacionales, el otorgamiento de los beneficios y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, siendo que su función comienza después que se ha dictado contra reo o rea una sentencia condenatoria definitivamente firme; lo cual no es el caso de marras.-
Se trata pues, de “…un juez con funciones específicas que va a tener por norte el manejo, control y evaluación del penado a los efectos de que busque el cumplimiento de su pena, sin que medien las violaciones a los derechos humanos y, al mismo tiempo, en la búsqueda de su reincorporación a la sociedad como elementos útiles, entre otras cosas, por el estímulo a la consecución de los beneficios que la propia ley adjetiva les concede…”, y así lo sostiene el profesional del derecho ARQUÍMIDES GONZALEZ FERNANDEZ, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON PRÁCTICA FORENSE”, páginas 704 y 705.-
El artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-
Por su parte, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“La incompetencia por la materia debe ser declarada por el Tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado…” (Negrillas y subrayado nuestro).-
En consecuencia, estima este Juzgador que en el caso de marras, carece de competencia funcional para notificar tal fallo, por tratarse de una decisión que no se encuentra definitivamente firme, por no haber sido notificado el Fiscal del Ministerio Público de la publicación del texto íntegro de la Sentencia, y sin embargo, fue remitida a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; razón por la cual, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos: MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones. Y Así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamiento anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley; se DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los ciudadanos MORALES CASTELLANOS DEIVI YOHAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.557.408, NÉSTOR RAUL DI CENSO, titular de la cédula de identidad N° V-17.743.970 y MELVIN JOSÉ FLORES MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-17.534.837; al considerar que carece de competencia funcional para ejecutar una sentencia que no se encuentra definitivamente firme; y en tal sentido se DECLINA LA COMPETENCIA de la misma, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional y en los artículos 64 último aparte, 479, 532 último aparte, 67 y 77 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa con oficio al Tribunal en cuestión.-
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 ejusdem.-.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Ana Capote Calero
Causa: 4E-201-11
RRA/IM/rr.-