REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 16 de Junio de 2011
201º y 151º

Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Douglas José Camero Montañez.-
Defensor Público Penal: Dra. Sor Esther Bazan.-
Penado: Joandy Romero Calderón.-
Secretaria: Abg. Ana Capote Calero.-
Delito: Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal..-
Pena Impuesta: Diez (10) Años de Prisión.-

Visto que en fecha 15/06/2011, se recibió comunicado, fechado 13/06/2011, procedente del Internado Judicial de Los Teques; mediante el cual solita permiso para asistir al evento Cultural, que se realizara en la Plaza Candelaria, con motivo a la Feria de Integración Socialista Penitenciaria, Caracas, relativa al penado Joandy Romero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.757.-
En tal sentido, a los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 30/06/2008, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Condenó al ciudadano JOANDY ROMERO CALDERÓN, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, por ser responsable en la comisión de los delitos de Violación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal, concatenado con lo dispuesto en el articulo 374 en su encabezamiento con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes, así como también a las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, sentencia que quedó definitivamente firme, en los términos de ley.-
En fecha 12/02/2010, éste Tribunal realizó último cómputo de pena, del cual se desprende que se encuentra optando por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo (Trabajo fuera del Establecimiento) a partir del 13/02/2010.-

En fecha 12/02/2010, se oficia a la sede del Internado Judicial de Los Teques, a fin de que se practique estudio psico-social al penado de marras.-
En fecha 27/05/2010, se recibió comunicado N° 0508-10, fechado 13/05/2010, procedente de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia; mediante el cual remiten informe psico-social correspondiente al penado Joandy Romero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-14.059.757; en donde el equipo técnico, conformado por la Trabajadora Social Lic. Katiuska Marquina y Psicólogo Lic. Carolina Osuna; emiten opinión Desfavorable al otorgamiento de fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo.-
En esa misma fecha éste Tribunal dictó auto mediante el cual niega el Destacamento de Trabajo al penado JOANDY ROMERO CALDERÓN; en virtud del resultado del informe Psico-social.-
En fecha 04/08/2010, este Tribunal dictó auto fundado mediante el cual, se negó el permiso especial por motivo cultural relativo al penado en cuestión, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Ahora bien, dispone el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“… Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

2.- … omissis…

3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sen necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control;…. ”(Negrillas del Tribunal).

En tal sentido se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que es el Tribunal de Ejecución que conoce de la causa principal, el que debe supervisar el efectivo cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.-
En ese orden de ideas, es importante destacar que efectivamente la solicitud de permiso interpuesta por la Directora del Internado Judicial a favor del penado JOANDY ROMERO CALDERÓN, es a los fines de asistir al evento Cultural, que se realizara en la Plaza Candelaria, con motivo a la Feria de Integración Socialista Penitenciaria, Caracas,; constituye un aspecto relevante a objeto de alcanzar el fin fundamental del Estado, durante el período de cumplimiento de la pena; como lo es la reinserción social, a través de un desarrollo gradualmente progresivo; no obstante de la minuciosa revisión de las actuaciones, éste juzgador se percata que al penado le fue practicado un examen psico-social, cuyo resultado es el siguiente:

”…DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “La comisión del delito por parte del penado estuvo ligada a estilo de personalidad irreflexiva e impulsivo, aunado a oportunidad y la prevalencia de una actitud y visión acomodaticia de los hechos que deja de lado lo ilegal del acto sexual con menores, con intento de evadir su responsabilidad por desconocimiento de la ley. Elabora autocrítica superficial y los factores que le condujeron a la comisión del delito siguen presentes al momento de esta evaluación”.

- PRONOSTICO: “Aunque el penado es primario en el delito, tiene oferta laboral, apoyo familiar (afectivo) y progresividad intramuros; los aspectos actitudinales en donde debiera producir cambios se encuentra aun funcionando de manera inadecuada, posee baja capacidad autocrítica, impulsivilidad, dificultades sexuales y visión justificadora de los hechos, aunque lo reconoce como un delito en la actualidad, su versión es inconsistente con la realidad común sociocultural.”.-

CONCLUSIONES: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada”.

En este orden de ideas, es oportuno destacar el contenido del artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, que establece:
Artículo 7. Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley. (negrillas del Tribunal).

De forma tal que producto de la relación anterior, logra apreciar éste juzgador que tal y como se evidencia del resultado del examen psico-social mencionado anteriormente, el penado no cuenta con un cambio significativo en su conducta o personalidad, situación ésta que permiten establecer que el penado Joandy Romero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.902, no cuenta con la responsabilidad y autodisciplina idóneas para alcanzar su definitiva reinserción social; toda vez que se evidencia en su personalidad rasgos regresivos e inmaduros, sensibilidad a la critica del medio, sobrecompensación y preocupación por su masculinidad, evasión de enfrentamiento al elemento normativo, falta de madurez afectiva, indecisión y actitud defensiva, posibles dificultades sexuales y necesidad de mostrar virilidad, ambivalencia y necesidad de independencia, problemas de comunicación y tendencias depresivas; situación ésta que lejos de constituir un desarrollo progresivo en su comportamiento, como lo exige el mencionado artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, representa la manifestación de que el avance mínimo esperado por el Tribunal no se ha realizado, que inevitablemente compromete el permiso solicitado debido a evidencia de una personalidad irreflexiva e impulsiva; de igual forma este Tribunal en fecha 04/08/2010 se pronunció en la presente causa en relación a el tipo de permisos de marras, no existiendo hasta la presente fecha elementos a los autos que permitan establecer un cambio en la personalidad del penado. En consecuencia por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta en fecha 29/07/2010; razón por la cual NO SE AUTORIZA al penado Joandy Romero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.902; a los fines de asistir al evento Cultural, que se realizara en la Plaza Candelaria, con motivo a la Feria de Integración Socialista Penitenciaria, Caracas; en fecha 17/06/2011, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se Declara.-

DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, SE DECLARA IMPROCEDENTE por ser contraria a derecho solicitud interpuesta por la Directora del Internado Judicial de Los Teques en fecha 29/07/2010; razón por la cual SE NIEGA LA AUTORIZACION al penado Joandy Romero Calderón, titular de la cédula de identidad N° V-15.269.902; a los fines de asistir al evento Cultural, que se realizara en la Plaza Candelaria, con motivo a la Feria de Integración Socialista Penitenciaria, Caracas, en fecha 17/06/2011; de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en los artículos 2, 7 y 81, todos de la Ley de Régimen Penitenciario.-
Líbrese oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se informa de la presente decisión.-
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
El Juez

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa 4E-065-08
RRA/ACC/rr