REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES
Los Teques, 23 de junio de 2011.-
201° y 152°
Juez: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Secretaria: Abg. Ana Capote Calero.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 04/12/1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ayudante de peluquería, domiciliada en: Sector la Pedrera, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda.-
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SOR ESTHER BAZAN, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 84 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem.-
PENA: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN
Visto el oficio N° 2542-11, de fecha 06/04/2011 y recibido por este Tribunal el 10/06/2011, suscrito por la Dra. Milagros Soto Caldera, Juez adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo, mediante el cual remite comunicación de la Cárcel Nacional de Maracaibo Anexo Femenino, en relación con el Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124, cuyo deceso data del 13/06/2010.-
En tal sentido, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa lo siguiente:
En fecha 30/06/2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 Circunscripcional, con sede en Los Teques, dicto sentencia mediante la cual CONDENO a la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 84 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem; en esta misma fecha este Tribunal practicó cómputo del penado, oportunidad en la cual se estableció que la misma cumpliría la totalidad de la pena en fecha 09/07/2012.-
A tal efecto el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“... La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos ....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“... Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que con la muerte de la penada se extingue la pena; es decir, tanto la principal como las accesorias, aun la pecuniaria impuesta no satisfecha, y siendo que en el presente caso la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357, en relación con el articulo 84 del Código Penal, así como también a las accesorias contenidas en el articulo 16 ejusdem; y por cuanto la misma falleció en fecha 13/06/2010, a consecuencia de Edema Cerebral, insuficiencia respiratoria aguda y complicación por infección respiratoria, como consecuencia de quemaduras de II y III grado, en el 70% de la superficie corporal; tal y como se evidencia del acta de defunción signada con el número 927, suscrita por el Registrador civil de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, inserta a los libros respectivos; en consecuencia este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte del penado. Y así se Declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana ROA ACOSTA YADIRA YARI, titular del cedula de identidad N° V-12.881.124, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de fecha de nacimiento 04/12/1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio: ayudante de peluquería, domiciliada en: Sector la Pedrera, casa S/N, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 103 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la muerte de la penada.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del artículo 175 en su único aparte de la norma adjetiva penal.
Ofíciese a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales, y remítase copia certificada de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo. Cúmplase.-
EL JUEZ
DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa 4E-096-09
RRA/ACC/rr