REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE EJECUCIÓN LOS TEQUES

Los Teques, 08 de junio de 2011
201° y 152°
JUEZ: Dr. Ricardo Rangel Avilés
SECRETARIA: Abg. Ana Capote Calero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PENADO: LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598.-
FISCAL: DR. ALEXIS RAFAEL ANSELMI LANDAETA, Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias.-
DEFENSA ABG. SOR ESTHER BAZAN.-
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTER ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem.-
PENA IMPUESTA: ONCE (11) AÑOS DE PRISION.-

Visto que en esta misma fecha, este Tribunal dicto decisión mediante la cual declaró REDIMIDA LA PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO, a favor del penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598; por un lapso de SIETE (07) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y SIETE (07) HORAS; de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal; resulta imperiosa la realización de un nuevo cómputo de la pena, por haber surgido nuevas circunstancias que lo hacen necesario; tal y como lo establece el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos se observa:
CAPITULO I
Tiempo de Cumplimiento de la Pena Principal y
Finalización de la Condena

El ciudadano LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598, fue detenido preventivamente en fecha 05/12/2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente; detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.-

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:
“…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas y PORTER ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, condenándolos igualmente a las penas accesorias contempladas en el articulo 16 ejusdem, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRES (03) DIAS DE PRISION, tiempo éste que debe ser sumado a la redención de pena por trabajo y estudio, acordada; por lo que resulta en definitiva, que ha cumplido de la pena impuesta, un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISION; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017). Y así se declara.-

CAPITULO II
Del tiempo de cumplimiento de las Penas Accesorias

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
A) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, ONCE (11) AÑOS DE PRISION; y le falta por cumplir CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).-

B) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad.-


CAPITULO III
De la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, del Confinamiento y de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:
Estima este juzgador que la penada no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO:
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, que es igual a DOS (02) AÑOS Y NUEVE(09) MESES, el cual ya operó.-
DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):
El penado optó por tal medida, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; que es igual a TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES, el cual ya opta.-
LIBERTAD CONDICIONAL:
La penada podrá optar por tal medida, una vez que cumpla las dos terceras 2/3 partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; que es igual a SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, optando, el precitado ciudadano a esta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a partir del VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Y así se declara.-
CONFINAMIENTO:
Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:
“...Todo reo condenado a PRISIÓN o prisión...(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
En el presente caso, las tres cuartas 3/4 partes de la pena principal, corresponde a OCHO (08) AÑOS Y TRES (03) MESES; siendo que el penado ut supra identificado podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Y así se declara.-
REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:
Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.”.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado por el condenado en reclusión, para una redención judicial, a partir del cumplimiento de la fecha de detención, la cual corresponde a partir del 05/12/2006; en consecuencia, opta por tal cómputo; a partir de dicha fecha. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se establece que el penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.647.598, ha cumplido de la pena impuesta por el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques; un total de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y SIETE (07) HORAS DE PRISION; SEGUNDO: Se establece que al mencionado ciudadano le falta por cumplir de la pena impuesta un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECISIETE (17) DIAS Y DIECISIETE (17) HORAS, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha: VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); TERCERO: Por cuanto el penado ut supra identificado, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, se estable que: LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, la cumplirá en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017); LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: No puede ejecutarse la pena accesoria en cuestión, en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, N° 940, de fecha 21-05-2007, cuyo carácter vinculante se afirmo en decisión dictada por la mencionada Sala en fecha 21-02-2008, expediente 07-1653, donde se advierte la Inconstitucionalidad de la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad; CUARTO: Se establece que el penado no opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; QUINTO: La fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO O DESTACAMENTO DE TRABAJO correspondiente al ciudadano LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598, opta por tal medida, una vez que cumplió una cuarta 1/4 parte de la pena impuesta privado de su libertad; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal, la cual ya operó; SEXTO: El penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598, optó al Régimen Abierto, una vez que cumplió un tercio 1/3 de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ya operó; SEPTIMO: El ciudadano LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598, podrá optar a la LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 en su aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha VEINTISÉIS (26) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013); OCTAVO: La penada podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena, a partir del día VEINTISÉIS (26) DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014); con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, se computa a partir del 05/12/2006; con apego a lo contemplado en el artículo 507 de la norma adjetiva penal vigente. NOVENO: Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese boleta de traslado al penado LEONARDO ANTONIO VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 17.647.598, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena.-
Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio de Interior y Justicia, a los fines de informar sobre la Interdicción Civil establecida.-
Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; así como a la Dirección del Internado Judicial Los Teques, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.-
Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ,

DR. RICARDO RANGEL AVILÉS LA SECRETARIA

ABG. ANA CAPOTE CALERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.-
LA SECRETARIA


ABG. ANA CAPOTE CALERO
Causa 4E-090-09
RRA/ACC/rr