Los Teques, 23 de Junio de dos mil ONCE (2011)
200° y 152°
CAUSA. Nº 1JM-305-11
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA (Fiscal 15°)
SANCIONADO: 1.- OMITIDO; 2.- OMITIDO y; 3.- OMITIDO
VICTIMA: OMITIDO
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIREE SILVA DÁVILA
SECRETARIO: Abg. MAGALY RAFET.
CAPITULO I
IMPUTACION FISCAL
En la audiencia de presentación de fecha 23 de abril de dos mil once (2011), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, Sección de Adolescentes, sede los Teques, actuando en funciones de Control en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, DECRETO LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, a de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose las actuaciones ante este Tribunal de Juicio, Sección de Adolescentes, sede los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, ante el cual la Fiscalia Decimoquinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial presento formal ACUSACION, OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 con relación al Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, y sancionable en conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibida ante este despacho la causa, se recibió el escrito acusatorio de la Fiscalia 15 del Ministerio Publico en fecha 27 de Abril de 2011, y diferido el acto de depuración de escabinos para segunda oportunidad, en fecha trece (13) de junio de dos mil once (2011), acto en el cual verificada la incomparecencia de los ciudadanos citados a los fines de la escogencia y depuración de los Escabinos, observado que el delito imputado es de aquellos que merecerían sanción privativa de libertad conforme al articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los acusados, asistidos por su defensora Publica, renunciaron formalmente a la constitución con escabinos solicitando se constituyera el tribunal en unipersonal. No habiendo comparecido la victima, las partes manifestaron no tener objeciones al respecto; oportunidad en la cual el tribunal tratándose de un procedimiento abreviado y a los fines de garantizar la tutela efectiva del articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se impuso a los acusados de la oportunidad procesal para aplicar el procedimiento de admisión de hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en la misma audiencia DECLARO CONSTITUIDO EL TRIBUNAL EN UNIPERSONAL POR LA JUEZA PROFESIONAL DRA. MARCY SOSA RAUSSEO.
De acuerdo al desarrollo de la audiencia el tribunal de juicio, previa declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa, el Juzgado pronuncio la admisión Parcial del escrito acusatorio, con las subsanaciones realizadas en forma oral, prefijando los hechos objeto de la investigación acorde con la acusación de la Fiscalía de Ministerio Publico, que serian dilucidados en el juicio acorde a lo siguientes: “ …el día 26 de abril de 2011, siendo aproximadamente las nueve de la noche, el ciudadano OMITIDO, se encontraba prestando sus servicios como taxista en el sector El Barbecho de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda cuando fue abordado por los adolescentes OMITIDO, OMITIDO Y OMITIDO quienes le solicitaron los trasladaran hasta el sector “el tambor”, el ciudadano OMITIDO, accedió a realizar dicho servicio ubicándose los res adolescentes en la parte trasera del vehiculo. En el trayecto fue sorprendido por los adolescentes masculinos quienes lo tomaron por el cuello y bajo amenaza de muerte lo conminaron a dirigirse hacia el Barrio El Nacional, donde fue despojado de su teléfono celular y de la cantidad de ciento cuarenta bolívares. De la misma manera los adolescentes amenazaron de muerte al ciudadano OMITIDO para que este no diera ningún tipo de información señalándoles que conocían donde trabajaba. Por ende, dicho ciudadano opto por salir del sector y al percatarse de la presencia de una unidad policial, constituida por la comisión integrada por los funcionarios LOPEZ BLADIMIR Y RANGEL ROGER, adscritos al instituto autónomo de policial del Estado Miranda., les dio parte de lo ocurrido y optaron por hacer un recorrido por el sector especialmente en la entrada de la urbanización Quenda, los Teques la victima observo a los adolescentes y se los señalo a la comisión policial quienes practicaron la aprehensión de estos. Al realizarle la inspección corporal se le incauto al adolescente OMITIDO en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca sam sung modelo GTS5230 de color negro, serial R5WS608692B, Así mismo al adolescente OMITIDO; se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de sesenta bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal. En cuanto a la adolescente OMITIDO, el tribunal concedió la palabra a la Fiscal, a los fines subsanar de inmediato y de forma oral dicho escrito, todo conforme a lo previsto en el Ordinal 1° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el capítulo que expresa la relación de los hechos imputados observando el error material, quien expone: “De acuerdo a las excepciones opuestas por la defensa pública, esta representante fiscal ratifica los hechos explanados, ya que la participación de los adolescentes esta clara, estos tres adolescentes pararon el taxi, lo abordan, los dos adolescentes masculinos lo tomaron por el cuello y bajo amenaza de muerte lo conminaron a dirigirse hacia el barrio El Nacional, donde fue despojado de su teléfono celular y de la cantidad de ciento cuarenta bolívares (Bs. 140,00) en efectivo; aclara esta representante del Ministerio Público que antes de abordar el taxi, quien lo paro fue la adolescente presente en sala y se montaron y cometieron el hecho delictivo, y los tres tuvieron participación. Es todo”.
Finalmente admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para que sean incorporados al Juicio Oral y Privado, y se dejo constancia que la defensa no ofreció pruebas.
La fiscal en su escrito acusatorio, solicito en cuanto a estos hechos, la SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 eiusdem, conforme a lo previsto en el Artículo 620 (Literal “F”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de duración de CINCO (5) años, en virtud a que el delito por el cual el Ministerio Público Acusa, es de aquellos que ameritan Sanción la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 628 (parágrafo Segundo, literal A, Ejusdem.
CAPITULO II
DE LA ADMISION DE HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE JUICIO.
Dentro del desarrollo de la audiencia fijada por este Juzgado para que de conformidad con lo previsto en el Artículo 164 aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tuviera lugar el Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto que conocería de la presente causa seguida en contra de los acusados, y en la que habría de resolverse sobre las eventuales inhibiciones y recusaciones que pudieran presentarse, así como acerca de las excusas de los candidatos a Escabinos seleccionados por sorteo; con las formalidades de ley, se constituyó a tales efectos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Los Teques, en la Sala de Audiencias ubicada en el primer piso del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, encontrándose el mismo presidido por la Jueza Presidenta, Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO quien solicitó a la Secretaria, Abg. MAGALY RAFET, verificar la presencia de las partes y demás personas de asistencia necesaria para llevar a cabo el acto, constatándose la incomparecencia de los ciudadanos que resultaron electos en el sorteo previamente realizado y se constato que estaban presentes la Fiscal 15 del Ministerio Publico la Dra. LIBIA ROA, la Defensora Publica Suplente Especializada, Los acusados y sus Representantes Legales, acto seguido verificado que no tenían ningún motivo para impedir el conocimiento de la causa por parte de la DRA. MARCY SOSA RAUSSEO, la jueza procedió a explicar brevemente y con palabras claras y sencillas al acusado el motivo por el cual fue acordada su citación y comparecencia a la sede del Tribunal en la presente fecha, que no es más que la celebración del Acto de Depuración y Constitución de Tribunal Mixto; a los fines de cumplir las formalidades de ley y fijar la fecha para la Apertura del Juicio Oral y Privado en la causa judicial seguida en su contra, pero no se había logrado la comparecencia de los convocados para ejercer la función de escabinos, por lo cual nuevamente la Juzgadora le interroga si entendieron y si no tenían objeción a constituir el Tribunal de Juicio como Tribunal Unipersonal, manifestando libres de coacción y apremio, en forma separada cada uno, lo siguiente: “No la conozco y no tengo ninguna objeción para que usted conozca de este juicio. Es todo”. El Tribunal dejo constancia sobre la renuncia de las partes a la constitución del tribunal mixto para la realización del juicio oral y reservado; oídos los acusados y garantizando el debido proceso se declaro la constitución del TRIBUNAL UNIPERSONAL en conformidad con el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y acorde a los principios rectores del proceso penal. Inmediatamente, la ciudadana Jueza da lectura al artículo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y los parámetros del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a explicarle a cada acusado, en qué consiste el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos en la Fase de Juicio; como derecho que le asiste, admitida como ha sido la acusación por este tribunal y habiendo renunciado a la Constitución del Tribunal Mixto, y se les pregunta a los acusados, si entienden en qué consiste la Admisión de los Hechos y si harán uso de este procedimiento especial, manifestando cada uno libre de coacción y apremio lo siguiente: “Si, entiendo y si deseo aplicar la admisión de hechos. Es todo”. Posteriormente se le cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, la DRA. LIBIA ROA, quien expuso en forma oral el contenido de su Escrito Acusatorio, el cual dio por reproducido, con las subsanaciones orales realizadas, mediante el cual acusó a los adolescentes OMITIDO, OMITIDO y OMITIDO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 con relación al Artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OMITIDO, solicitando las sanciones respectivas y finalmente solicitó que el imputado sea impuesto del Procedimiento de la Admisión de los Hechos.
En orden al debido proceso La Jueza Profesional le impone a cada acusado de sus Garantías Fundamentales, establecidas en los artículo 85 al 90, 538 al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dio lectura al articulo previsto en el artículo relativo a la ADMISION DE LOS HECHOS, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los parámetros del 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le dio lectura al artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le acusa, lo cual no lo perjudicaría en el proceso; en tal sentido, se le pregunta a cada uno si desea realizar alguna exposición o declarar, respondiendo a viva voz: “No, que se le ceda la palabra a mi Defensora Pública. Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra a la DRA. DESIREE SILVA DAVILA, Defensora Pública Especializada, quien manifestó: “Oído la exposición de mi defendido en la cual manifiesta de manera voluntaria y libre de todo apremio y coacción su deseo de querer admitir los hechos y admitida como fue la acusación en contra de mi defendido, esta defensa encontrándose dentro del lapso legal, no tiene impedimento a que el Tribunal Unipersonal aplique lo establecido en la Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal sobre del procedimiento de admisión de los hechos, y solicito la rebaja de la pena en la sanción a imponerle conforme a lo que establece el artículo 583 de la LOPNNA y en virtud del notable arrepentimiento que ha tenido mi defendido, solicito a la Juez tenga en consideración lo formulado. Es todo…”
Oída como ha sido la manifestación de voluntad del acusado la cual fue realizada de manera espontánea, libre de apremio y coacción, en el sentido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, acogiéndose de esta manera al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, corresponde a este Tribunal Sentenciar conforme al procedimiento señalado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en atención a los parámetros del articulo 583 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se observa:
DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA.
Se admitió parcialmente la acusación, por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitiendo la calificación jurídica la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, en cuanto a los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, y modifica la calificación jurídica en cuanto a la adolescente OMITIDO como COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GÓMEZ YONNY SAUL.
CAPITULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Publico y recabados en la investigación aunado a la reformulación oral en audiencia, son plurales y suficientes para acreditar la perpetración del delito y los medios de prueba ofrecidos acreditan que el 26 de abril de 2011, aproximadamente a las nueve de la noche, el ciudadano OMITIDO se encontraba prestando sus servicios como taxista en el sector El Barbecho de la ciudad de Los OMITIDO, quienes le solicitaron los trasladaran hasta el sector “el tambor”, el ciudadano OMITIDO, accedió a realizar dicho servicio ubicándose los res adolescentes en la parte trasera del vehiculo. En el trayecto fue sorprendido por los adolescentes masculinos quienes lo tomaron por el cuello y bajo amenaza de muerte lo conminaron a dirigirse hacia el Barrio El Nacional, donde fue despojado de su teléfono celular y de la cantidad de ciento cuarenta bolívares. De la misma manera los adolescentes amenazaron de muerte al ciudadano OMITIDO para que este no diera ningún tipo de información señalándoles que conocían donde trabajaba, luego la victima opto por salir del sector y al percatarse de la presencia de una unidad policial, de funcionarios adscritos al instituto autónomo de policial del Estado Miranda, les informo lo ocurrido y optaron por hacer un recorrido por el sector especialmente en la entrada de la urbanización Quenda, los Teques, lugar donde la victima observo a los adolescentes y se los señalo a la comisión policial quienes practicaron la aprehensión de estos. Al realizarle la inspección corporal se le incauto al adolescente OMITIDO en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un teléfono celular marca sam sung modelo GTS5230 de color negro, serial R5WS608692B, Así mismo al adolescente OMITIDO; se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de sesenta bolívares fuertes en papel moneda de aparente curso legal. Estos hechos se compaginan y corroboran con las descripciones del Acta policial suscrita por los funcionarios BLADIMIR LOPEZ Y ROGER RANGEL, y la descripción de los objetos incautados sometidos a experticia de Avalúo Real numero 9700-113-AR-077, del 23 de abril de 2011, que riela al folio (11 de la Pieza I)) practicada por el experto ANGEL ARIAS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de haber sometido a avaluó un teléfono móvil celular marca Samsung modelo GT-S5230, IMEI 352212/03/736731/0, asignándole un valor de mil bolívares (1000,00) y la experticia de Reconocimiento Legal numero 09700-113-RL-169 del 23-abril de 2011, practicada por el experto ANGEL ARIAS, SOBRE LA CANTIDAD DE SESENTA BOLIVARES distribuidos en billetes de denominación de Diez bolívares, con sus respectivos seriales de identificación de aparente curso legal. Objetos estos que se guardan relación a la exposición realizada por la victima ciudadano OMITIDO, AL FOLIO 69 DE LA PIEZA, quien expone sobre la intervención de los tres adolescentes en el acto de despojo de sus pertenencias previas amenazas en la forma siguiente: “El día 22 de abril aproximadamente como a las 9:00 horas de la noche yo me encontraba en el sector El Barbecho en la entrada, donde tres jóvenes una hembra y dos varones me pidieron una carrera hasta la antigua redoma de la polar baja del tambor, se montaron los tres en la parte trasera del carro , ya en el trayecto me agarraron por el cuello amenazándome de muerte y que no dijera nada porque sabían donde trabajaba y me hicieron meterme hacia El nacional y a la altura del puente del nacional me quitaron el teléfono y el dinero, me pidieron el reproductor no lo pude sacar del tablero, me dijeron que saliera por el lado del centro comercial sorocaima yo me devolví, no les hice caso una vez en la avenida venia una patrulla y le dije y fuimos a dar una vuelta y los vi en la parada de Quenda, estaban esperando allí y yo le dije a los funcionarios que ellos era, y los detuvieron.”. Señalo en su declaración que le quitaron un celular marca Samsung y 140 olivares aproximados y los identifico por la muchacha que tenia la franela negra que fue la que lo paro y le pidió la carrera, elementos que en su conjunto determinan la relación causal entre el hecho ilícito denunciado, los objetos encontrados en poder de los acusados y su actuación en el delito que nos ocupa y por lo cual habrán de responder a titulo de culpabilidad por su participación y responsabilidad en los hechos.
Finalmente estima este tribunal que existen suficientes elementos que comprometen su responsabilidad en los hechos investigados y acreditados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se le atribuye a los adolescente: OMITIDO y OMITIDO la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, y a la adolescente OMITIDO, como COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMIREZ GÓMEZ YONNY SAUL.
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Él único aparte del artículo 537 ibídem, dispone que, en todo lo que no se encuentre expresamente regulado en el Título V de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal, siendo que el procedimiento especial por admisión de los hechos, se encuentra establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, institución que en virtud de la admisión realizada por los acusados, le da la oportunidad en la fase del Juicio Oral y Reservado, antes de a constitución del Tribunal Mixto, de acogerse al procedimiento especial a los fines de obtener de forma inmediata la imposición de la sanción a que haya lugar, advirtiéndose que en el caso de autos este procedimiento se ventila a escogencia del acusado, tratándose de un procedimiento abreviado, lo cual implica la aceptación de los hechos objeto del proceso, es decir, que la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, y por consiguiente el Estado se ahorra la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente.
Ahora bien, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, con alusión especial del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si hace distingos en cuanto a la discrecionalidad por parte del juez dado el carácter socio educativo del proceso, y en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, lo que concuerda con los términos del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos objeto del proceso por los cuales se admita bien sea parcial o totalmente la acusación, sean aceptados por el acusado sin condición alguna y es deber indeclinable del Juez advertirle sobre el procedimiento especial en mención, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos objeto del proceso por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido en decisión N° 023 del 30 de enero de 2003, con Ponencia de de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, análisis con respecto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…En efecto, la figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negrillas y subrayado propios).
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que admitidos los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal antes de la constitución del Tribunal Mixto de Juicio, aplicar el procedimiento especial y pedir la imposición inmediata de la sanción y en el presente caso, la Jueza Presidente una vez analizada la solicitud observó que efectivamente es procedente tal admisión, realizada por el hoy los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, quienes reconocieron en forma separada a viva voz haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó y por los cuales se admitiera totalmente la acusación, solicitando la imposición inmediata de la sanción, en donde la admisión de los hechos, no estuvo condicionada, en el sentido que hiciera menester el análisis de argumentos de fondo, que necesariamente hubiesen conllevado al debate de los mismos, en esta etapa del proceso como lo hubiese sido el Juicio Oral y Reservado.
Por su parte la adolescente OMITIDO, de igual forma expreso en forma oral haber participado en los hechos acompañando los adolescentes mientras ejecutaban el hecho lesivo.
El procedimiento de admisión de los hechos exige los requisitos siguientes:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos históricos imputados por el Fiscal del Ministerio Publico en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda prisión, coacción y apremio y solicite la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado que conoce de la causa.
2.- Que el pedimento se verifique una vez que la acusación sea presentada por la Representación del Ministerio público.
3.-Que este plenamente demostrada la responsabilidad del acusado
4.- Que se encuentre plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
En el caso que nos ocupa, en conformidad con la reforma del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la admisión se verifico antes de la constitución del tribunal mixto, de modo tal, que cumplidas como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitado, este Juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso por mandato expreso y acorde a los parámetros del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
CAPITULO V
La vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes consagra para la imposición de las sanciones dos principios que se encuentran íntimamente vinculados a saber: El principio de la proporcionalidad de la sanción y la discrecionalidad del Juez, y se constituyen a su vez en dos vertientes fundamentales para proceder a la imposición de la sanción.
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente prevé los tipos de sanciones a imponer y el artículo 622 ibidem, fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse en cuenta el artículo 621 ibídem establece lo siguiente: “…Las medidas señaladas en el artículo anterior tienen una finalidad primordialmente educativa...”, para formar una futura conducta socialmente proactiva, de modo tal que se aprecia los siguientes elementos:
1.- Que esta plenamente comprobado el hecho punible, que se ha ocasionado un daño lo que pone en evidencia la lesividad del hecho por constituir un delito, que atenta contra los bienes jurídicos, cuyo objeto de protección o tutela es la propiedad, la libertad personal y la seguridad común, que esta plenamente comprobada la participación y responsabilidad a titulo de culpabilidad del acusado; la edad y capacidad para cumplir la medida, los esfuerzos por repara el daño.
2) Que impuso oralmente al joven adulto de las razones legales y de carácter ético social de las sanciones aplicadas en esta sentencia en conformidad con el artículo 543 ejusdem.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se observa que el legislador patrio consideró que algunos delitos fueran merecedores de privación de libertad en virtud de la gravedad de los hechos ejecutados por el adolescente y otros no, a los fines de contribuir con el desarrollo del adolescente en sociedad buscando como norte de la medida la finalidad primordialmente educativa, pues la misma debe coadyuvar con su desarrollo integral, y propender a la modificación de su comportamiento, la comprensión del delito cometido y el daño social causado por su acción, lo que en definitiva le ayudara a integrarse a la vida en sociedad.
En nuestro caso los adolescentes OMITIDO venezolano, de 17 años de edad, contaba la misma edad para la fecha de la comisión del delito, y OMITIDO, venezolano, de 15 años de edad, contaba con la misma edad para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende en cuanto a su desarrollo evolutivo, con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho ambos señalan estar arrepentido del mismo lo que evidencia que existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de los adolescentes por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso los adolescentes han estado recluidos por causa de las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente lo que no permite analizar aspectos positivos de conducta o aspectos de disciplina en el cumplimiento de condiciones previas al juicio, de otro lado se aprecia que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento de ambos en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto grado de desarrollo socio- evolutivo, habiendo cursado el acusado OMITIDO, solo hasta el 7mo grado no aprobado, y el acusado OMITIDO tan solo obtuvo el Sexto (6to) grado (Aprobado), de educación básica, y que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad de máxima índole, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del los adolescentes que nos ocupan, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, por considerar quien decide que medidas sancionatorias en conjunto cumplirían los fines de la ley, para lo cual se aplicara una rebaja proporcional al hecho.
En cuando a la adolescente OMITIDO, venezolana, de de 14 años de edad, contaba la misma edad para la fecha de la comisión del delito, ubicándose dentro del segundo grupo etareo, y se entiende en cuanto a su desarrollo evolutivo, con capacidad para cumplir con la medida que se ha de imponer, pues han manifestado en su exposición oral comprender y tener conciencia sobre sus actos, de hecho señala estar arrepentida del mismo lo que evidencia que existe una cierta disposición de rectificar sobre la conducta desplegada. En relación a los esfuerzos de la adolescente por reparar el daño causado se observa que durante el curso del proceso ha estado recluida por causa de las medidas cautelares sustitutivas acordadas previamente lo que no permite analizar aspectos positivos de conducta o aspectos de disciplina en el cumplimiento de condiciones previas al juicio, de otro lado se aprecia que no constan los estudios psicológicos que indiquen rasgos de su personalidad y madurez mental, por lo cual no existe patrones analizados clínicamente que ilustren al juez sobre este aspecto, sin embargo analizado el desenvolvimiento en la sala de audiencia y el grado de instrucción escolar que evidencia cierto grado de desarrollo socio- evolutivo, habiendo cursado solo hasta el 7mo grado de educación media, no aprobado, y que a pesar de haberse solicitado una sanción privativa de libertad de máxima índole, se estima de acuerdo a los términos de la Convención Sobre los Derechos del Niño, publicado en Ley Aprobatoria de fecha 20 de julio de 1990, en su Articulo 37 literal “b” que indica “ ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevara a cabo de conformidad con la ley y se utilizara tan solo como medida de ultimo recurso y durante el periodo mas breve que proceda,…” y cuyo principio es plasmado en el articulo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo el carácter de excepcionalidad; y analizadas los aspectos particulares del los adolescentes que nos ocupan, estima este Tribunal adecuado establecer sanciones educativas que en su conjunto de acuerdo a los términos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, propendan al logro de su desarrollo evolutivo, madurez y participación activa en la sociedad lo cual cumplirá con la que le será impuesta, y en su caso minimizando el impacto de la medida privativa de libertad, por considerar quien decide que medidas sancionatorias en conjunto cumplirían los fines de la ley, para lo cual se aplicara una rebaja proporcional al hecho.
CAPITULO V
LA SANCION
Por todo lo antes expuesto y a criterio de este Tribunal UNIPERSONAL de Juicio de la sección de Responsabilidad de Adolescentes, le impone POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISION DE LOS HECHOS EN FASE DE JUICIO, a los acusados OMITIDO venezolano, de 17 años de edad, y OMITIDO venezolano, de 15 años de edad, las medidas SOCIOEDUCATIVA de PRIVATIVA DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DURACIÓN DE DOS (2) AÑOS Y SUCESIVAMENTE UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal; en perjuicio de OMITIDO, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “f y b ”, y 628 y 624 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. LAS REGLAS DE CONDUCTA SE FIJAN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, cada 30 días. 2.- Prohibición de frecuentar personas que participen en actividades delictivas, que ingieran bebidas alcohólicas y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de realizar actos que comporten agresión a la victima de este proceso; 4.- Consignar constancias de trabajo o estudios ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses; 5.- Prohibición de portar armas y; 6.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la adolescente OMITIDO le impone las medidas socio educativas de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona que designe el Tribunal de ejecución y SUCESIVAMENTE SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, en concordancia con el Artículo 622, parágrafo 2do y 620, literales “d” y “b”, 626 y 624 todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de OMITIDO
LAS REGLAS DE CONDUCTA SE FIJAN EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: 1.- Debe presentarse ante el Tribunal de ejecución, las veces que así lo fije dicho Tribunal. 2.- Prohibición de frecuentar personas que participen en actividades delictivas, que ingieran bebidas alcohólicas y/o consuman sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- Prohibición de realizar actos que comporten agresión a la victima de este proceso; 4.- Consignar constancias de estudios ante el Tribunal de Ejecución, cada tres (03) meses; 5.- Prohibición de portar armas y; 6.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos,
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección de Adolescentes, sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, PRIMERO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión del articulo 537 y los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes OMITIDO), y OMITIDO y LOS SANCIONA A CUMPLIR DOS (2) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código penal; en perjuicio de OMITIDO, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “f y b ”, y 628 y 624 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. SEGUNDO: CONDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Aplicado por remisión del articulo 537 y los parámetros del articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente OMITIDO); y la SANCIONA A CUMPLIR DOS (2) AÑOS DE DE LIBERTAD ASISTIDA Y SEIS (6) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de COOPERADOR NO NECESARIO en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ambos del Código penal, en perjuicio de OMITIDO, todo en concordancia con el articulo 622, parágrafo 1ro, 620, literales “d” y “b”, 626 y 624 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberán someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada designada por el Juez de Ejecución competente. TERCERO: Se Ordena el INGRESO AL SEPINAMI a los adolescentes OMITIDO y OMITIDO, lugar donde permanecerá internado a la orden del tribunal de ejecución para la imposición de la sanción y seguimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Se exonera a los adolescentes del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se observa que, tentativamente la sanción privativa de libertad impuesta a OMITIDO y OMITIDO, ampliamente identificados, la cumplirían el día 22 de Abril de 2013 y las reglas de conducta de acuerdo a lo que se determine definitivamente por el Tribunal de Ejecución competente. SEXTO: Con la lectura y firma del acta de audiencia quedaron las partes debidamente notificadas Del fallo dictado, en conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, asiéntese en el libro diario, notifíquese a la victima, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a las 12:30 p.m., del día VEINTITRES (23) DE JUNIO DE 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARCY SOSA RAUSSEO EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFEL G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. MAGALY RAFEL G.
Causa 1C-305-11
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