Los Teques, 23 de junio dos mil Once (2011)
200° y 152°
CAUSA. Nº 1JM-303/11
JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, (Fiscal 15°)
ACUSADO: OMITIDO
VICTIMA: la colectividad
DEFENSA PÚBLICA: Dra. DESIRE DA SILVA.
SECRETARIO: MAGALY RAFET G.
CAPITULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
Este Tribunal Mixto de Juicio antes de decidir, pasa a realizar la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 604, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de febrero de 2011, siendo aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, cuando los funcionarios detectives QUINTERO FRANCISCO, ROMMEL SOLÓRZANO, COFRE GUERRERO, Agentes CÉSAR VIVAS y Sub Comisario HERMES MÁRQUEZ, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de Inteligencia, de pronto recibieron llamada del Jefe de los Servicios, indicando que recibieron una llamada telefónica de parte de una ciudadana de nombre Petra Suárez, informando que en el sector Camatagua, escalera La Libertad, de esta jurisdicción, se encontraba el adolescente OMITIDO, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Oído esto se trasladaron hasta el lugar logrando observar al supra mencionado, motivo por el cual, procedieron a darle la voz de alto y al realizarle la inspección corporal en presencia de dos (02) testigos de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el interior de una billetera del bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético color verde de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada (COCAÍNA) y un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentivo de restos vegetales de semilla presuntamente droga denominada (MARIHUANA).
Por los motivos antes expresados el Ministerio Público presentó acusación MODIFICANDO este TRIBUNAL MIXTO LA CALIFICACION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 SEGUNDO APARTE de la novísima Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA
Ahora bien, este Tribunal Mixto de Juicio, aprecia el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público según la libre convicción o sistema de sana critica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, van a ser valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a cuyos efectos en el presente caso se individualizara cada prueba evacuada a los fines de determinar lo que aportan las mismas al proceso, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 604 Literal c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
El acusado en audiencia oral y privada, al momento de la apertura del debate, previa imposición de los derechos y garantías de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó no estar dispuesta a rendir declaración, exponiendo el adolescente OMITIDO, lo siguiente: “no declarare.”, acogiéndose al precepto constitucional.”
Posteriormente en el desarrollo del debate, en audiencia de continuación de recepción de pruebas, palabra y de conformidad con lo establecido en el Parágrafo cuarto del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le concedió la palabra al adolescente acusado manifestando su deseo de declarar, acto en el cual expreso: “en realizada no sabia que era un delito, si la tenia y lo estaba haciendo por mi propia voluntad porque a mi me gusta tener ropa bien y por tener dinero fácil y no sabia que era un delito”. Se deja constancia que ni la fiscal, ni la defensa, formularon preguntas. La Jueza pregunto: 1.- Por que dejaste de estudiar? RESPONDIO: “Quise salir a trabajar”. 2.- ¿Cuando te detuvieron estabas trabajando? RESPONDIO: “No, tenía dos días de haber dejado de trabajar”. Seguidamente, expone el adolescente: “he agarrado escarmiento, porque no es bueno estar preso, me hace demasiada falta mi familia”.
Declaración que este TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO, APRECIA Y VALORA en todo su contenido por cuanto se corresponde con lo depuesto por los funcionarios policiales que testificaron en el juicio, quienes en corma conteste, congruente y verosímil indican que realizaron un operativo de vigilancia estática previa llamada telefónica de persona no identificada quien aporto unas características de un sujeto conocido como “OMITIDO”, quien estaba traficando droga en el Barrio Camatagua, y en el lugar se percatan de la presencia de varios sujetos entre los cuales se encontraba el de las características a portadas procediendo a su neutralización y a la localización de dos testigos, uno de los cuales comparece al juicio y manifiesta haber visto unos envoltorios que decían era droga, y que al realizar la revisión corporal por uno de los testigos funcionarios, localizan en su bolsillo trasero dentro de una cartera, los envoltorios de sustancias que resultaron ser la droga estupefaciente denominada COCAINA BASE (crack) Y MARIHUANA de acuerdo al resultado de la experticia química incorporada al juicio oral, y en este sentido fueron claros y precisos en sus deposiciones todos los testigos que comparecieron al juicio. Siendo que el acusado en forma congruente con los hechos demostrados en el juicio, admite y reconoce haber ocultado en su persona la sustancia estupefaciente y que efectivamente le fue incautada. Ante lo cual se tiene que el Ministerio Público si logró demostrar que la adolescente tuvo participación directa en el hecho punible que le fue atribuido y la circunstancia de su dominialidad sobre la sustancia incautada que fue objeto de este juicio.
DE LOS TESTIGOS QUE COMPARECIERON AL TRIBUNAL
Se hizo pasar al ciudadano al funcionario, Experto funcionario, JHON ALEXANDER PÉREZ VILLAMIZAR, quien fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 10.279.258, natural de Caracas, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con 07 años de servicio, y se le puso de vista y manifiesto la Experticia de Reconocimiento Legal, signada con el N° 9700-113-AR-082, de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 43, de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el experto reconoció como de su puño y letra la firma que la suscribe. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Esta experticia deja constancia de la evidencia como tal, trata de describir e individualizar cada pieza, en este caso se trata de la Experticia N° 082, que se le realizó a un ejemplar de papel moneda, billete, de la denominación de cincuenta bolívares (Bs. 50,00) y un (01) teléfono celular móvil, marca ZTE, modelo no visible, inalámbrico, digital, de color negro. Es todo”. Acto seguido se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa Pública, ni la Jueza Presidente, ni las Escabinas, formularon ningún tipo de preguntas”.
Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, y de la certeza de la sustancia ilícita incautada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente la materialidad y existía de los objetos billete y móvil celular sometido.
Se hizo comparecer a la experta, a la experta, ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, quien fue juramentada e impuesta de los Artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.179.664, natural de Caracas, de 29 años de edad, de profesión u oficio: Experto Técnico Químico I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sede Bello Monte, con 5 años de servicio, Y se le puso de vista y manifiesto la experticia N° 9700-130-3844, de fecha 1° de abril de 2011, inserta al folio 66, de la primera pieza del expediente. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que la experta reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “En fecha 23 de marzo de 2011, se recibieron dos muestras, la primera contentiva de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y la segunda contentiva de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul. Asimismo, la primera con un peso neto de 8 gramos con 200 miligramos, dando como resultados positivos para cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de 59,12% y la segunda, con un peso neto de 4 gramos con 100 miligramos, dando resultados positivos para marihuana (cannabis sativa). Es todo”. Acto seguido se deja constancia que ni la Fiscal del Ministerio Público, ni la Defensa, formularon preguntas a la experta. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza, quien pregunto: 1.- ¿Cuál es la metodología utilizada para el descarte y la técnica científica utilizada? RESPONDIÓ: “Se hacen pruebas de orientación para la cocaína, con un reactivo llamado Scott que da como resultado (si es positivo) una coloración azul turquesa y para marihuana se utiliza un reactivo denominado sal de azul rápido, el cual da como resultado una coloración púrpura, luego se toma una alícuota de 1 gramo de cada una, son colocadas en soportes y diferentes equipos, debidamente calibrados”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana IRMA MARTINEZ, en su condición Escabina Titular I, realizó la siguiente pregunta: 1.- La presentación de 8 gramos ¿en que estaba envuelta? RESPONDIÓ: “Ellos vienen en un envoltorio de material sintético, pero lo que se peso fue lo que tenia el envoltorio adentro, porque si se pesa con el envoltorio seria peso bruto”. Cesaron las preguntas. Se ordeno su retiro de la sala.
Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de la realización de la experticia encomendada, y de la certeza de la sustancia ilícita incautada, basándose en sus conocimientos científicos, la cual demostró de manera fehaciente que las muestras suministradas e incautadas en el procedimiento del 25 de febrero de 2011, tratándose de dos muestras, la primera contentiva de diez (10) envoltorios confeccionados en material sintético de color verde y la segunda contentiva de un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul. Asimismo, la primera con un peso neto de 8 gramos con 200 miligramos, dando como resultados positivos para cocaína en forma de clorhidrato, con un porcentaje de 59,12% y la segunda, con un peso neto de 4 gramos con 100 miligramos, dando resultados positivos para marihuana (cannabis sativa), por lo cual fue acusado el adolescente en referencia por el delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SE hizo comparecer al ciudadano al funcionario, HERMES MARQUEZ CARRERO quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.564, natural de Caracas, de 40 años de edad, de profesión u oficio: Sub Comisario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con 20 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 25-02-2011, inserta al folio 4, de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el funcionario reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “El 25 de febrero del presente año, a eso de las 5:45 de la tarde se recibió una llamada de una persona que no recuerdo su identidad, recibida por el jefe de los servicio, él a su vez notifica al funcionario Quintero y este me notifica la denuncia, como nos encontramos en el centro haciendo labores de inteligencia, llamaron manifestando que habían tres jóvenes en la parte alta del Barrio Camatagua distribuyendo drogas, por lo cual comisione dos vehículos particulares, nos aparcamos en un sitio estratégico y observamos a tres jóvenes efectivamente y observamos a uno de los jóvenes con la descripción que dio la persona que hizo la llamada, estas personas al vernos emprendieron veloz carrera hacia la parte alta, corrimos tras ellos y uno agarro hacia la parte de abajo y los otros dos, hacia la parte baja, los agarramos y los neutralizamos, al instante hicimos las gestiones para localizar dos testigos para hacerles la inspección de personas y al joven (señalando al adolescente presente en sala) se le localizó un envoltorio dentro de la cartera que tenía en el bolsillo trasero del pantalón, que tenía diez envoltorios de cocaína y a su vez un envoltorio con restos de presunta marihuana, seguidamente uno de los auxiliares le leyó sus derechos y se traslado todo el procedimiento hasta el despacho. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- Una vez que reciben el llamado ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “A la avenida OMITIDO 2.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Como las 5:40 horas de la tarde”. 3.- ¿A cuantas personas observan? RESPONDIÓ: “A tres personas, aparentemente adolescentes”. 4.- ¿A cuantos aprehenden? RESPONDIÓ: “A uno solo (señalando al adolescente presente en sala)”. 5.- ¿Qué paso con los otros dos ciudadanos? RESPONDIÓ: “No se les incauta nada y como no se les incautó nada, se dejaron ir”. 6.- ¿Qué le localizan al joven presente en sala? RESPONDIÓ: “En el bolsillo de la parte trasera del pantalón, en la billetera, se le localizó un envoltorio contentivo de diez envoltorios de cocaína y a su vez uno de marihuana”. 7.- ¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? RESPONDIÓ: “Conmigo eran cinco”. 8.- ¿Cuál fue su participación? RESPONDIÓ: “Cuando iban corriendo hacia la parte de arriba los muchachos, mi participación fue neutralizarlos y bajarlos de nuevo para que posteriormente los otros pidieran la colaboración de dos testigos para hacerles la respectiva inspección de personas”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Cuántos testigos habían? RESPONDIÓ: “Dos ciudadanos”. 2.- ¿Eran del sector? RESPONDIÓ: “Quien los localiza es la unidad radio patrullera, para que fueran personas de la avenida, digo como 100 metros”. 3.- ¿Cuántas personas habían alrededor? RESPONDIÓ: “Eran tres jóvenes”. 4.- ¿Y aparte de los jóvenes? RESPONDIÓ: “No, solo transeúntes normal”. 5.- ¿Ellos veían y continuaban? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Cuál fue su función especifica? RESPONDIÓ: “Subir con el funcionario Cesar Vivas y yo adelante, ellos corren, le damos la voz de alto, los bajamos y me quede resguardando esa parte porque son una escaleras y resguarde el lugar”. 2.- ¿Observo la revisión corporal? RESPONDIÓ: No, el funcionario Yofre me participo, le participe que de donde lo sacaron y me dijo que de la billetera”. 3.- ¿El adolescente hizo alguna expresión? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Esta en la sala esa persona que dice que se le localizo cierta cantidad de sustancias estupefacientes y psicotrópicas? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas.
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido funcionario que actuó en procedimiento policial que resulto en la aprehensión y la revisión corporal al adolescente acusado, siendo localizada en la cartera del adolescente varios envoltorios contentivos de la sustancia droga denominada cocaína base (crack) y Marihuana, de acuerdo a la experticia incorporada al juicio, que arrojó como resultado COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gr. con doscientos (200) ml, con un 59 % de pureza Y la evidencia 2) cuatro (4 ) gramos con cien (100 ) miligramos de MARIHUANA, pudiendo ser adminiculada con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes y del testigo de la revisión corporal, para dar al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se hizo comparecer al funcionario, ROMMEL RAFAEL SOLORZANO LARA quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 12.616.863, natural de Caracas, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda , con 10 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta policial de fecha 25-02-2011, inserta al folio 4, de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el funcionario reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Eso fue el 25 de febrero de 2011, como a las 5:40 de la tarde, nos encontrábamos realizando labores de investigación al mando del Comisario Hermes Márquez, Quintero Francisco, Yofre Guerrero, y el Agente Cesar Vivas, en ese momento el funcionario Quintero recibe llamada del jefe de los servicios quien a su vez le indica que recibe una denuncia vía telefónica por parte de una ciudadana, quien indicó que en las escaleras del callejón La Libertad se encontraban tres sujetos, uno de ellos apodado el OMITIDO, de nombre OMITIDO, que vestía para el momento jeans azul y franela azul, era bajito, pelo corto, una vez en el sitio nos ubicamos en un sitio estratégico a los fines de verificar la denuncia y avistamos a tres ciudadanos con las características mencionadas, el Comisario Hermes, Cesar Vivas y Quintero Francisco, iban adelante, nosotros íbamos atrás, cuando nos acercamos le dimos la voz de alto, ellos hicieron caso omiso, una vez neutralizados el Comisario Hermes le dice al funcionario Quintero que soliciten dos testigos, una vez los testigos en el lugar, le hicieron la inspección y nosotros resguardando el lugar y cuando revisan al adolescente le localizan en el bolsillo trasero diez envoltorios de cocaína y en una bolsa de color azul sustancia contentiva de marihuana, dentro de la cartera se le incautan Bs. 50,00 y un celular, una vez leídos sus derechos, contenidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, trasladamos el procedimiento, en el despacho se verifico por sistema y no presento registro policial. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- Una vez que reciben el llamado ¿A dónde se trasladan? RESPONDIÓ: “Al sector OMITIDO”. 2.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Como las 5:40 de la tarde”. 3.- ¿Cuántas personas observan? RESPONDIÓ: “Tres”. 4.- ¿A cuantos detienen? RESPONDIÓ: “Solo al adolescente (señalando al adolescente presente en sala)”. 5.- ¿Quién hace la inspección? RESPONDIÓ: “El funcionario Yofre Guerrero”. 6.- ¿Cuál fue su actuación? RESPONDIÓ: “Resguardar el sitio”. 7.- ¿Observo la inspección? RESPONDIÓ: “Si”. 8.- ¿Qué observo? RESPONDIÓ: “En la cartera tenia diez envoltorios de cocaína y un envoltorio de marihuana, Bs. 50,00 y un celular”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Cuántas personas habían para el momento? RESPONDIÓ: “Tres personas”. 2.- ¿Qué eran los adolescentes? RESPONDIÓ: “Tres personas”. 3.- ¿Qué hora era cuando localizan a esas personas? RESPONDIÓ: “Como las 5:50 de la tarde aproximadamente”. 4.- ¿Había testigos? RESPONDIÓ: “Una vez neutralizados, los buscan”. 5.- ¿Cuánto tiempo transcurrió mientras los localizaban? RESPONDIÓ: “De 10 a 15 minutos”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Los testigos fueron traídos de la misma zona? RESPONDIÓ: “Desconozco porque fue una unidad quien los busco”. 2.- ¿Cuántos testigos? RESPONDIÓ: “Dos”. 3.- ¿Cuántas personas aparte del adolescente fueron revisados? RESPONDIÓ: “Se reviso primero a las otras dos personas y después al adolescente”. 4.- ¿Qué se le localizo a las otras dos personas? RESPONDIÓ: “Ningún elemento de interés criminalístico”. 5.- ¿Los testigos presenciaron la revisión? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas. Se ordeno su retiro de la sala.
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido funcionario que actuó en procedimiento policial resguardando las personas y la zona, que resulto en la aprehensión y la revisión corporal al adolescente acusado, siendo localizada en la cartera del adolescente varios envoltorios contentivos de la sustancia droga denominada cocaína base (crack) y Marihuana, de acuerdo a la experticia incorporada al juicio, que arrojó como resultado COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gr. con doscientos (200) ml, con un 59 % de pureza Y la evidencia 2) cuatro (4 ) gramos con cien (100 ) miligramos de MARIHUANA, pudiendo ser adminiculada con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes y del testigo de la revisión corporal, para dar al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De seguidas, se hizo comparecer a la sala de audiencias al funcionario, JOFRE ANTONIO GUERRERO OROBIO quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 14.036.345, natural de Caracas, de profesión u oficio: Detective adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Vehículos, con 8 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 4 de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el funcionario reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Nosotros nos encontrábamos haciendo labores de investigación con el jefe de la brigada y varios funcionarios, el jefe de los servicio es un funcionarios que se encuentra en la comisaría de San Antonio y le hace una llamada al funcionario Guerrero notificándole que en el barrio OMITIDO, se encontraba un ciudadano vendiendo drogas, llegamos al sitio, andábamos de civil y nos manifestó el Comisario Hermes que subió primero con el funcionario Quintero, después el funcionario Rommel y de ultimo yo, vimos a tres chamos y había uno con las características que nos habían dado, yo hice la inspección y a uno en el bolsillo del pantalón le localice un envoltorio que tenia diez envoltorios de presunta cocaína y tenia otro envoltorio de presunta marihuana, después el comisario, después solicitó una patrulla que solicitará dos testigos y hasta que no llegaron los testigos, fue que se le hizo la inspección, después que se le incauta lo que nombre y el funcionario Rommel le lee sus derechos, luego nos retiramos del lugar con el adolescente, los testigos y a los otros como no se le incauto nada se dejaron ir. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- Una vez que reciben el llamado ¿A donde se trasladan? RESPONDIÓ: “A las escaleras la OMITIDO”. 2.- ¿A cuantas personas observan presuntamente vendiendo drogas? RESPONDIÓ: “Yo observe tres cuando llegamos”. 3.- ¿A cuantos aprehenden? RESPONDIÓ: “Uno solo”. 4.- ¿Cuál fue su participación? RESPONDIÓ: “La inspección”. 5.- ¿Qué localizaron? RESPONDIÓ: “En la cartera, un envoltorio que contenía diez envoltorios de presunta cocaína, un envoltorio de presunta marihuana”. 6.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Pasadas las 5:00 de la tarde”. 7.- ¿Cuántos testigos habían? RESPONDIÓ: “Dos”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Cuantas personas estaban cuando hizo la inspección? RESPONDIÓ: “Los tres muchachos, el jefe de la comisión, Solorzano, Quintero, Vivas, los dos testigo y los dos funcionarios”. 2.- ¿Qué otros dos funcionarios? RESPONDIÓ: “Los que buscaron los testigos”. 3.- ¿Habían personas cuando realizaron la revisión? RESPONDIÓ: “No, los que pasaban”. 4.- ¿Qué tiempo tardaron los testigos para llegar? RESPONDIÓ: “Como 5 o 10 minutos, me imagino que los buscaron en la avenida”. 5.- ¿Recuerda la hora de la requisa? RESPONDIÓ: “Apenas llegaron los testigos, se les explico lo que se iba a hacer y se reviso”. 6.- ¿Recuerda la hora exacta? RESPONDIÓ: “Como a las 5:15 de la tarde, a los 5 minutos llegaría la patrulla con los testigos y ahí mismo fue”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Quién hace la inspección primaria? RESPONDIÓ: “Los que iban adelante, el Comisario Hermes y el funcionario Cesar, que son los que suben primero”. 2.- ¿Estaban en la parte alta? RESPONDIÓ: “Me ordenan que luego que ubicara testigos, fuera el que revisara y ellos se mueven para arriba para resguardar el sitio”. 3.- ¿El adolescente manifestó algo? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Presenciaron los testigos la revisión corporal? RESPONDIÓ: “Si”. Cesaron las preguntas.
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido funcionario que actuó en procedimiento policial resguardando las personas y la zona, que resulto en la aprehensión y la revisión corporal al adolescente acusado, siendo localizada en la cartera del adolescente varios envoltorios contentivos de la sustancia droga denominada cocaína base (crack) y Marihuana, de acuerdo a la experticia incorporada al juicio, que arrojó como resultado COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gr. con doscientos (200) ml, con un 59 % de pureza Y la evidencia 2) cuatro (4 ) gramos con cien (100 ) miligramos de MARIHUANA, pudiendo ser adminiculada con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes y del testigo de la revisión corporal, para dar al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario aprehensor, desprendiéndose la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias al testigo, al funcionario, CESAR ANTONIO VIVAS TORRES quien fue juramentado e impuesto del Artículo 242 del Código Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 15.118.173, natural de Caracas, de profesión u oficio: Agente adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Investigaciones, con 8 años de servicio, a quien se le puso de vista y manifiesto el acta de fecha 25 de febrero de 2011, inserta al folio 4 de la primera pieza. En este estado el Tribunal deja expresa constancia que el funcionario reconoció como de su puño y letra una de las firmas que la suscriben. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Fue un día en la tarde que estábamos realizando labores de inteligencia en el centro de Los Teques, cuando el funcionario Quintero recibe llamada telefónica del jefe de los servicios, indicando que había recibido una llamada telefónica donde interponían una denuncia indicando que en OMITIDO, adyacente al Terminal, en las escaleras de Camatagua, allí se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas, según la denunciante, por lo que se le informó al Comisario Hermes y nos trasladamos una comisión hacia el sector y una vez en el sitio se realizo una inteligencia estática en el lugar, se observaron evidentemente unos ciudadanos con las mismas características que se había informado en la denuncia y procedimos con el Comisario Hermes Márquez y el funcionario Quintero a irnos a pie por las escaleras y una vez que estamos adyacente a los ciudadanos se les da la voz de alto y se dan a la fuga por lo que el Comisario Hermes Márquez y mi persona los neutralizamos y los llevamos hasta el mismo sitio donde estaban primero, el funcionario Quintero pidió apoyo para que ubicaran unos testigos, ya que los vecinos no quisieron ser testigos, nadie abrió las puertas, se llamo a la unidad y llegaron con los dos testigos, Quintero y yo resguardamos el lugar mientras que el funcionario Yofre realizo la inspección en el sitio, y le informa al Comisario Hermes que le había incautado una sustancia en el bolsillo trasero, en la cartera a uno de los adolescentes y el funcionario Solórzano le leyó los derechos al adolescente y fue aprehendido el muchacho que esta presente en la sala. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al funcionario a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- Un a vez que reciben el llamado ¿a que sector se trasladan? RESPONDIÓ: “Antes de llegar al Terminal y como estábamos en el Cabotaje y nos fijamos en la parte baja del sector y procedimos a tratar de camuflagearnos y subimos a pie”. 2.- ¿Cuántos ciudadanos aprehenden? RESPONDIÓ: “Se le dio la voz de alto a tres, pero se aprehende a uno”. 3.- ¿Cuál fue su participación? RESPONDIÓ: “Neutralizar a los ciudadanos, los colocamos en el sitio donde estaba mas seguro, mientras que ubicaban los testigos, estábamos resguardando la zona”. 4.- ¿Qué le localizan al adolescente? RESPONDIÓ: “Presunta droga, y marihuana”. 5.- ¿En que parte? RESPONDIÓ: “En uno de los bolsillos del pantalón”. 6.- ¿Observo la inspección? RESPONDIÓ: “Yo estaba pendiente y observe cuando el funcionario le dijo al Comisario y le estaba explicando a los testigos que había conseguido”. 7.- ¿Recuerda la hora aprehensión? RESPONDIÓ: “Como a las 6:10 o 6:30 de la tarde”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Observo el momento de la inspección? RESPONDIÓ: “Si, el funcionario reviso a los tres adolescentes”. 2.- ¿Observo la presunta droga? RESPONDIÓ: “Cuando se los mostró a los testigos”. 3.- ¿Cuándo le sacaron la droga, lo observo? RESPONDIÓ: “Observe cuando el funcionario le mostró a los testigos”. 4.- ¿Recuerda la hora de la revisión? RESPONDIÓ: “Como las 5:45 de la tarde aproximadamente”. 5.- ¿Recuerda la hora que llegan al lugar del procedimiento? RESPONDIÓ: “Como las 5:50 de la tarde, ni 3 minutos nos tardamos, cuando observamos a los ciudadanos y vimos que uno era de los que nos habían indicado y subimos”. 6.- ¿Cuánto tiempo se tardaron los testigos en llegar? RESPONDIÓ: “Como 5 o 10 minutos”. 7.- ¿Recuerda la hora de la requisa? RESPONDIÓ: “Como las 6:15 o 6:20 de la tarde”. 8.- ¿Hubo otro funcionario que participo en la revisión? RESPONDIÓ: “Quintero que estaba resguardando, el Comisario Hermes y Rommel y Jofre”. 9.- ¿Aparte del los funcionarios cuantas personas habían en el lugar? RESPONDIÓ: “Todas las personas cerraron las puertas de su casa y una si nos decía que esos eran los que echaban broma y tuvimos que mandar a llamar los testigos y luego que llegaron si comenzaron a pasar personas que quizás venían de su trabajo y eso”. Acto seguido se deja constancia que la Jueza Presidente, no formulo preguntas al funcionario. Seguidamente la ciudadana IRMA MARTINEZ, en su condición Escabina Titular I, realizó la siguiente pregunta: 1.- Cuando los llamaron, ¿donde se encontraban? RESPONDIÓ: “En el cabotaje”. Cesaron las preguntas
ESTE MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por haber sido funcionario que actuó en procedimiento policial resguardando las personas y la zona, que resulto en la aprehensión y la revisión corporal al adolescente acusado, siendo localizada en la cartera del adolescente varios envoltorios contentivos de la sustancia droga denominada cocaína base (crack) y Marihuana, de acuerdo a la experticia incorporada al juicio, que arrojó como resultado COCAINA, con un peso neto de ocho (8) gr. con doscientos (200) ml, con un 59 % de pureza Y la evidencia 2) cuatro (4 ) gramos con cien (100 ) miligramos de MARIHUANA, afirmando en contesticidad y armonía con la actuación de los funcionarios policiales la secuencia de hechos y la actuación del acusado, lo que permite dar por sentado que al ser adminiculada con las declaraciones de los demás funcionarios actuantes para dar al tribunal criterio de certeza de lo depuesto por el funcionario, desprendiéndose la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias al testigo, GUSTAVO ENRIQUE ESCALANTE quien fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.139, natural de Caracas, de 46 años de edad, rindió declaración, exponiendo: “Fui llamado porque dos oficiales me agarraron, en el Terminal, me quietaron la cédula y no me la quisieron entregar, les dije que no podía ir con ellos porque mi esposa estaba enferma pero yo andaba con nervios y no me dejaron ir, me llevaron a un sector llamado Camatagua, habían detenido a dos muchachos, pero estaba nervioso y ni se, no se mas nada. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Dónde se encontraba usted en el momento que le piden la cédula? RESPONDIÓ: “Ahí en el kiosco que esta cerca del Terminal”. 2.- ¿A dónde se trasladan con usted? RESPONDIÓ: “A un sitio llamado Camatagua. 3.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Era de día o de tarde? RESPONDIÓ: “De tarde”. 5.- ¿Habían funcionarios en el sector? RESPONDIÓ: “Ellos suben una escaleras”. 6.- ¿Usted sube las escaleras? RESPONDIÓ: “Si”. 7.- ¿A cuantos detuvieron? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 8.- ¿Qué observo usted? RESPONDIÓ: “No me acuerdo, ellos preguntaban y decían cosas”. 9.- ¿Observo o no observo nada? RESPONDIÓ: “Yo no observe nada”. 10.- ¿Suscribió el acta? RESPONDIÓ: “Yo firme porque tenia que salir rápido”. 11.- Una vez que hacen eso ¿a donde se trasladan? RESPONDIÓ: “A la comandancia”. 12.- ¿Usted fue a la comandancia? RESPONDIÓ: “Si, fui a la comandancia”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Cuántas personas estaban con usted? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 2.- ¿Estaba solo o acompañado? RESPONDIÓ: “Con otra persona”. 3.- ¿Lo pusieron en presencia de las personas que detuvieron esos funcionarios? RESPONDIÓ: “Yo no me acuerdo, por los nervios”. 4.- ¿No sabe si hubo incautación? RESPONDIÓ: “No”. 5.- ¿Reconocería a las personas? RESPONDIÓ: “No”. 6.- ¿No reconoce a nadie? RESPONDIÓ: “No”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Por los nervios usted no ve o no oye? RESPONDIÓ: “No, por los nervios”. 2.- ¿Tiene alguna discapacidad o toma medicamentos? RESPONDIÓ: “No”. 3.- ¿Qué observo cuando revisaron a las personas? RESPONDIÓ: “No se”. 4.- ¿Estaba con otra persona? RESPONDIÓ: “Había un muchacho”. 5.- ¿No le mostraron nada? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. En este estado la Jueza Presidente le recuerda al testigo que esta rindiendo declaración bajo juramento. 6.- ¿Qué observo? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 7.- ¿No escucho que encontraron? RESPONDIÓ: “No se”. 8.- ¿Escucho sobre la palabra droga? RESPONDIÓ: “Si”. 9.- ¿Alguno de los funcionarios mencionaron la palabra droga? RESPONDIÓ: “Como que lo mencionaron”. 10.- ¿Era de día o de noche? RESPONDIÓ: “De noche”. 11.- ¿Cómo se llama su esposa? RESPONDIÓ: “Hilitas Camacho”. 12.- ¿Quedo en encontrarse con ella? RESPONDIÓ: “Si”. 13.- ¿El adolescente que esta en la sala estaba presente? RESPONDIÓ: “No lo conozco”. 14.- ¿Estaba allí? RESPONDIÓ: “No se”. 15.- ¿Usted tiene problemas visuales? RESPONDIÓ: “La vista la tengo desgastada” 16.- ¿Su profesión es soldador? RESPONDIÓ: “Si”. 17.- ¿Cuándo lo llevan es cuando le piden la cedula? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 18.- ¿Era un solo funcionario? RESPONDIÓ: “Cuatro o cinco, no me acuerdo”. 19.- Con esa dificultad mental ¿sabe tomar un autobús? RESPONDIÓ: “Si”. 20.- ¿Usted sabe contar? RESPONDIÓ: “Si”. 21.- ¿No recuerda la hora que llego a ese lugar? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 22.- ¿Usted siempre es testigo de cosas? RESPONDIÓ: “No” 23.- ¿Cree que sea posible olvidar ser un hecho trascendental? RESPONDIÓ: “No se”. 24.- ¿Cuántos hijos tiene usted? RESPONDIÓ: “Dos”. 25.- ¿Los dejo de buscar alguna vez en la escuela? RESPONDIÓ: “Nunca los fui a buscar”. 26.- ¿Cuál es su horario de trabajo? RESPONDIÓ: “De 7:30 a 5:00”. 27.- ¿Qué hora era? RESPONDIÓ: “No recuerdo”. 28.- ¿Vive por ese sector? RESPONDIÓ: “Vivía”. 29.- ¿Hace cuanto se mudo? RESPONDIÓ: “dos o tres meses”. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la ciudadana AURA ROSA LUQUE LÓPEZ, en su condición de Escabina Titular II, formula las siguientes preguntas: 1.- ¿Que presenta su esposa? RESPONDIÓ: “Tensión”. 2.- ¿Esta enferma desde febrero? RESPONDIÓ: “Si, alta y baja”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente toma la palabra y nuevamente pregunta: 1.- Cuando estaba en el Terminal, ¿estaba su esposa? RESPONDIÓ: “No”. 2.- Cuando lo bajan, ¿ya estaba su esposa esperándolo? RESPONDIÓ: “Ella me hizo una llamada”. 3.- Cuando usted baja, ¿estaba su esposa? RESPONDIÓ: “Ya no estaba ella tuvo que llamar para que la vinieran a buscar”. Cesaron las preguntas.
ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO LA APRECIA y LA VALORA, toda vez que conforme a las máximas de experiencia, de acuerdo a la expresión corporal del testigo, el nerviosismo externo exagerado y desvío constante de la mirada hacia el suelo, permiten a esta sentenciadora así como los jueces escabinos quienes en forma unánime refieren, deducir que el mismo mintió al tribunal respecto de su conocimiento y apreciación de los hechos demostrados en el juicio que señalan las circunstancias de aprehensión del acusado, y la forma de su exposición abiertamente simulada, la hace incongruente e inverosímil, puesto que el mismo admite estar en pleno uso de sus facultades mentales, mas se resistió en la audiencia a mantenerse en forma ecuánime, no obstante, manifiesta haber oído la palabra droga, y haber estado en ese lugar en horas de la noche y que fue conducido por los funcionarios para ser “testigo de una revision”, por otro lado negó ver, observar, apreciar, y trato de hacer ver que estaba totalmente desfasado de su aspecto situacional de forma corporal en el sitio, lo cual es contradictorio con los testimonios de los funcionarios aprehensores, considerando este tribunal que el mismo callo la verdad sobre los hechos que tuvo conocimiento. Si bien la testimonial no aporto elementos que determinen las características de los objetos incautados en el procedimiento donde fue aprehendido el adolescente acusado, la misma señala que efectivamente los funcionarios incautaron una droga.
Por convicción en contrario, el testigo si estuvo presente y si tuvo conocimiento de la incautación de las sustancias estupefacientes al momento de la revisión corporal del acusado, lo que se traduce en prueba concordada con las demás testimoniales y la propia confesión del acusado, de que el mismo el día de los hechos efectivamente tenia oculto en su cartera dos tipos de droga.
En cuanto a este testimonio de acuerdo a lo sucedido en la audiencia de juicio oral, considerando no verosímil su exposición en orden a la liviandad de su actuación bajo juramento, no propia de una persona ecuánime, que obra siguiendo la razón, basándose el tribunal Mixto en apreciación de intima convicción que el testigo pretendió mostrarse absolutamente olvidadizo en forma por demás simulada pretendiendo colocar a los jueces en una condición de estupidez inconcebible, habiendo apreciado y analizado, decantado, comparado la seriedad, congruencia, seriedad, lógica de sucesos y compaginación con el resto de las pruebas incorporadas, confrontadas con las afirmaciones negativas de este testigo, en cuanto a su contacto directo con el momento en que se realizo la revisión corporal, permiten establecer la falsedad del testimonio y la consecuencia orden del establecimiento de las responsabilidades penales a que haya lugar en cuanto a este testigo, habiendo callado la verdad de su conocimiento como testigo. Hecho amerita para quien decide, el poner en conocimiento tanto a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda; a quien se ordena remitir copia de esta acta de juicio para que se apertura la investigación a que hubiere lugar respecto al delito de falso testimonio en audiencia oral de juicio. Así se decide.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana, NERY JOSEFINA NARANJO OCHOA quien fue juramentada e impuesta de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 6.871.992, natural de Caracas, de 46 años de edad. Asimismo, rindió declaración. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente: 1.- ¿Cuál es el nombre de su hija? RESPONDIÓ: “Zurmy Yusqueli Naranjo Ochoa, trabaja en el registro”. Cesaron las preguntas. Seguidamente, la Jueza presidente toma la palabra e indica a las partes que realizando una revisión exhaustiva de la causa se pudo evidenciar que la boleta de citación librada debía corresponder a la ciudadana Zurmy Naranjo Ochoa, por tal motivo, el testimonio de la ciudadana NERY JOSEFINA NARANJO OCHOA no puede incorporarse por no cumplir los extremos de los articulo 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que no fueron incorporadas las pruebas en forma licita a este juicio, asimismo, se le hizo un severo llamado de atención a la defensa pública ya que incorporo unas copias de cédulas de testigos que no estaban debidamente admitidos por el Tribunal de Control.
Acto seguido el Tribunal decreta la NULIDAD ABSOLUTA DE LA testimonial rendida por la ciudadana NERY JOSEFINA NARANJO OCHOA, conforme a lo previsto en los Artículos 190, 192 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la testigo promovida en la sala no se encuentra ofrecida ni admitida por el Tribunal de Control. Igualmente se deja constancia que en cuanto al testigo de nombre Anthony Ruiz la dirección de residencia no fue consignada en el expediente hasta el día de la audiencia de juicio. Así se decide.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias al ciudadano, XAVIER ENRIQUE DORTA PACHECO quien fue juramentado e impuesto de los Artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 18.537.064, natural de Caracas, de 24 años de edad. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Yo iba subiendo y ya estaban los funcionaros, a mi me pararon, me pusieron al lado de él (señalando al adolescente presente en sala) después viene un oficial le saco la cartera a él y lo revisaron y se la metieron, después vino otro oficial le volvió a sacar la cartera, la reviso y allí supuestamente le consiguieron la presunta droga, después de ahí supuestamente lo tenia y él no tenia nada, cuando lo revisaron primero no tenia nada. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar al testigo a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Recuerdas el mes en el que fue aprehendido OMITIDO? RESPONDIÓ: “No me acuerdo, se que fue un día de semana”. 2.- ¿Cuántos meses han pasado? RESPONDIÓ: “No se”. 3.- ¿Recuerdas la hora? RESPONDIÓ: “No”. 4.- ¿Recuerdas si era de día o de noche? RESPONDIÓ: “De noche”. 5.- ¿A cuantos paran? RESPONDIÓ: “Habían varios, yo estaba era pendiente de que me devolvieran mi cédula”. 6.- ¿Hace cuanto vives allí? RESPONDIÓ: “Hace años”. 7.- ¿Estabas pendiente de la inspección que le hacían a OMITIDO? RESPONDIÓ: “Me tenían al lado, me revisan y lo revisan a él, le sacan la cartera y se la vuelven a meter”. 8.- ¿Observaste si se le localizo droga? RESPONDIÓ: “La primera vez no tenia nada”. 9.- ¿Y la segunda vez? RESPONDIÓ: “Supuestamente si”. 10.- ¿Te enteraste si ese día detuvieron a OMITIDO? RESPONDIÓ: “No observe”. 11.- ¿Tiene amistad con OMITIDO? RESPONDIÓ: “Normal”. 12.- ¿Por que si observo ese día que lo detuvieron no se acerco a los organismos competentes a rendir declaración? RESPONDIÓ: “No sabia lo que había pasado, después fue que me entere de lo que paso”. 13.- ¿Cuándo se entero? RESPONDIÓ: “Hace tiempo, no mucho, pero después fue que me entere que estaba preso”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- ¿Recuerda la hora? RESPONDIÓ: “Era de noche, no se”. 2.- ¿Ese día venia de clases? RESPONDIÓ: “Si”. 3.- ¿A que hora sales de clases? RESPONDIÓ: “De 8:00 a 8:30 de la noche”. 4.- ¿Viste clases completas ese día? RESPONDIÓ: “No, casi todas, creo que vi una sola clase”. 5.- ¿A que hora saliste del liceo? RESPONDIÓ: “Todavía estaban pasando autobuses, como a las 8:30 de la noche”. 6.- ¿Con cuantas personas venias? RESPONDIÓ: “Venia yo solo”. 7.- ¿Cuándo subías ya estaban los funcionarios? RESPONDIÓ: “Si”. 8.- ¿Tu pasas y ellos te detienen? RESPONDIÓ: “Yo pase y me detuvieron”. 9.- ¿Había testigos? RESPONDIÓ: “Había una señora”. 10.- ¿Tenias conocimiento que esa señora era testigo? RESPONDIÓ: “No se, yo estaba pendiente que me devolvieran mi cédula”. 11.- ¿Cuántos detuvieron? RESPONDIÓ: “No se”. 12.- ¿eran puros del sector? RESPONDIÓ: “si”. 13.- Cuándo ves la inspección del primer funcionario ¿Recuerdas como era? RESPONDIÓ: “Moreno claro, papeado”. 14.- ¿Recuerdas la descripción del segundo funcionario? RESPONDIÓ: “Como papeado, pero yo no estaba pendiente de eso”. 15.- ¿Dónde estabas tu? RESPONDIÓ: “Estaba al lado de él, le sacaron la cartera y se la vuelven a meter, otro se la vuelve a sacar y es cuando dicen”. 16.- ¿Había testigos? RESPONDIÓ: “Después de un rato fue que me dieron la cedula”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿Qué es eso de ser papeado? RESPONDIÓ: “Como robusto, moreno claro”. 2.- ¿Recuerdas la estatura? RESPONDIÓ: “No tan alto, pero mas o menos”. 3.- ¿Recuerda como era el segundo? RESPONDIÓ: “Igual pero un poco mas bajo”. 4.- ¿Color de piel? RESPONDIÓ: “Uno mas clarito”. 5.- ¿Vio la revisión? RESPONDIÓ: “Si porque estaba al lado de él”. 6.- ¿Cuántos jóvenes estaban con usted? RESPONDIÓ: “Los que habían parado”. 7.- ¿Cuántos eran? RESPONDIÓ: “Tres o cuatro, no recuerdo bien”. 8.- ¿Llegaron otras personas? RESPONDIÓ: “No se, yo llegue y yo me fui, al conseguirle eso a el, pensé que tenia problemas con él”. 9.- ¿Habían muchas personas allí? RESPONDIÓ: “Los que habían parado y una señora”. 10.- ¿Conoces a esa señora? RESPONDIÓ: “No la conozco”. 11.- ¿La has visto? RESPONDIÓ: “No”. 12.- ¿Puedes describirla? RESPONDIÓ: “No me acuerdo”. 13.- ¿Hace cuanto vives allí? RESPONDIÓ: “Desde los cuatro años”. 14.- ¿Cuántos policial eran? RESPONDIÓ: “Como tres o cuatro”. 15.- Entre el lapso de la primera revisión y la segunda viste que llamaban por radio? RESPONDIÓ: “Ellos estaban pendiente”. 16.- ¿A cuantas personas consiguieron algún elemento? RESPONDIÓ: “A ninguno le consiguieron algo”. 17.- ¿Usted estudia o trabaja? RESPONDIÓ: “Estudio”. 18.- ¿Donde? RESPONDIÓ: “En la escuela taller”. 19.- ¿La revisión fue de noche o de día? RESPONDIÓ: “De noche”. 20.- ¿Noche temprana o tarde? RESPONDIÓ: “Temprana”. 22.- ¿Usted venia de donde? RESPONDIÓ: “Del liceo” 23.- ¿De día que hace? RESPONDIÓ: “Hacer mis tareas y buscar trabajo”. 24.- Cuándo consigue trabajo, ¿en que trabaja? RESPONDIÓ: “Construcción y eso”. 25.- ¿Cuántos testigos habían? RESPONDIÓ: “Los que habían parado”. 26.- ¿Conoce a alguno? RESPONDIÓ: “Si, pero no los trato”. 27.- ¿Pero dice que los conoce? RESPONDIÓ: “Los conozco de vista, el barrio es demasiado grande, hay gente que trato y que no trato”. 28.- ¿En la segunda revisión que le localizaron? RESPONDIÓ: “Una supuesta droga”. 29.- ¿Cómo era? RESPONDIÓ: “Era como una bolsa”. 30.- ¿Cuál era el color de la bolsa? RESPONDIÓ: “No se, se que era una bolsa, no se si era negra o blanca, no se”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana IRMA MARTINEZ, en su condición Escabina Titular I, realizó la siguiente pregunta: 1.- Cuando te detienen ¿ellos te piden la cedula? RESPONDIÓ: “Si porque yo voy subiendo y me paran, me paro y me piden la cedula y enseño mi constancia, y pasa esas cosas”. Seguidamente, toma la palabra nuevamente la Jueza Presidente y pregunta: 1.- ¿A usted le piden la cedula y usted la saca? RESPONDIÓ: “Si”. 2.- ¿El funcionario no le saca la cartera? RESPONDIÓ: “No, a mi no”. 3.- ¿Por qué cree usted? RESPONDIÓ: “no se”. 4.- ¿Cómo se llama eso? RESPONDIÓ: “Los revisan”. 5.- ¿Al adolescente lo palparon? RESPONDIÓ: “Le sacaron la cartera”. 6.- ¿A el no le pidieron la cedula? RESPONDIÓ: “No se si les pidieron la cedula o no porque ellos ya estaban allí, no se si a ellos les pidieron la cedula”. Cesaron las preguntas.
Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de su presencia en el lugar de los hechos y la desestima por ser contradictoria en si misma, al afirmar que si vio el momento en que se revisa al acusado y le incautan una sustancia que dijeron era droga, pero a su vez agrega elementos en su testimonial que resultan inverosímiles en cuanto a la primera revisión corporal y la segunda revisión sin testigos, desechando esta testimonial por ser manifiesto el interés tratándose de un vecino del acusado deponiendo de manera parcializada agregando hechos que no pueden ser compaginados con ninguna otra testimonial similar dentro del desarrollo del juicio, desprendiéndose en consecuencia la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se hizo comparecer a la sala de audiencias a la ciudadana, ZURMY YUSKELLI NARANJO OCHOA, quien fue juramentada e impuesta del Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó ser titular de la Cédula de Identidad N° 17.743.220, natural de Caracas, de 24 años de edad. Asimismo, rindió declaración, exponiendo: “Bueno el día que se llevaron a OMITIDO, había una compañera de visita en mi casa y como eran las 6:00 de la tarde, baje con mi mama a acompañarla porque vive en otra residencia y no conoce la zona, y cuando bajo vi que tenían a OMITIDO y varios chicos allí y de regreso me detuve porque habían dos primos y hable con dos oficiales para ver el porque los tenían detenidos, estuve esperando para que me dieran a mis primos, luego me los entregaron y se llevaron a OMITIDO, había otros menores de edad, el porque no lo se. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de interrogar a la testigo a la Fiscal del Ministerio Público, quien pregunto: 1.- ¿Usted vio que le localizaron a OMITIDO? RESPONDIÓ: “No vi, vi unos oficiales, uno lo reviso y como a la media hora y vino otro y lo volvió a revisar, pero no vi que tenia nada para que se lo llevaran”. 2.- ¿Recuerda la fecha? RESPONDIÓ: “No, pero fue hace como tres o cuatro meses”. 3.- En ese tiempo ¿por que no acudió a los órganos competentes para manifestar que usted quería ser testigo? RESPONDIÓ: “Me entere que se habían llevado a OMITIDO porque unos vecinos me comentaron, pero en realidad no se mucho sobre leyes y de los procedimientos en estos casos, de hecho la abuela de OMITIDO fue a preguntarme”. 4.- ¿Declaro bajo juramento y dijo que observo todo, si estaba en el lugar? RESPONDIÓ: “Estuve allí, estuve mas de media hora y cuando me entregaron a mis sobrinos, me retire y vi cuando se llevaron a OMITIDO y a los otros, por eso fue que no sabia”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente se le cede la palabra a la Defensa, para interrogar, quien pregunto: 1.- Cuándo llega, ¿estos chicos habían sido revisados? RESPONDIÓ: “Un oficial me dijo que no, vi, yo estaba mas arriba porque mi preocupación eran mis primos y les pregunte y dijeron que eran testigos, volvieron a revisarlos”. 2.- ¿Sabe si al momento hubo testigos? RESPONDIÓ: “No estoy segura”. 3.- ¿Estuvo presente al momento de la revisión? RESPONDIÓ: “Si, le sacaron la cartera, se la volvieron a meter, pero después estaba entretenida hablando con los oficiales”. Cesaron las preguntas. Acto seguido interroga la ciudadana Jueza Presidente, quien pregunto: 1.- ¿En que momento pregunta al igual que le estaban dejando sus primos por que no los dejaban ir? RESPONDIÓ: “Si, que cual era el procedimiento a seguir, me preguntaban que porque estaba parada allí, les dije que tenia dos primos y el señor me explico que necesitaban dos testigos y allí se decidiría si se los llevaban o no”. 2.- ¿En ese ínterin vio que llegaron unas personas? RESPONDIÓ: “Habían funcionarios bajando y subiendo, unos de civil otros uniformados”. 3.- ¿Era usted la única persona que se encontraba allí? RESPONDIÓ: “No, mi mamá estaba conmigo”. 4.- Antes de retirarse ¿cuantas personas vio que llegaron? RESPONDIÓ: “No le sabría decir, había una chica que daba vueltas, simplemente estaba vestida de negro, no sabría decirle”. 5.- ¿Observo la segunda revisión? RESPONDIÓ: “Vi que los estaban revisando, pero no detalle lo que consiguieron”. 6.- ¿Cómo fue esa revisión? RESPONDIÓ: “Estaban todos contra la pared, les sacaban las carteras, se las volvían a meter en el bolsillo”. 7.- ¿Observo directamente el momento en el que revisaban? RESPONDIÓ: “No, en la segunda revisión no, en la primera revisión si estuve que les sacaron la cartera”. 8.- ¿A sus primos le hicieron lo mismo? RESPONDIÓ: “Si, los revisaron”. 9.- ¿Recuerda como estaba vestido? RESPONDIÓ: “Blue jeans y una franela como azul, no recuerdo muy bien”. 10.- ¿Donde labora usted? RESPONDIÓ: “En el Registro Civil del Municipio Guaicaipuro”. Cesaron las preguntas. Seguidamente la ciudadana AURA ROSA LUQUE LÓPEZ, en su condición de Escabina Titular II; formuló la siguiente pregunta: 1.- ¿A todos les sacaron la cartera o a algunos les pidieron la cedula? RESPONDIÓ: “A unos les sacaron la cartera y a otros les pidieron las cedulas, de hecho a mis primos fueron unos de los que les pidieron las cédulas”. Cesaron las preguntas. Inmediatamente, la Jueza Presidente toma la palabra y nuevamente pregunta: 1.- ¿Cuantos funcionarios eran? RESPONDIÓ: “No le sabría decir, eran varios”. 2.- ¿Usted ve procedimientos policiales todos los días? RESPONDIÓ: “No”. 3.- Y entonces, ¿No puede determinar cuantos funcionarios eran? RESPONDIÓ: “Habían varios, no estaban uniformados, yo por lo menos hable con tres oficiales, que me dijeron que eran de Polimiranda que revisaban la zona, los cajetines de luz, el basurero y eso”. 4.- ¿Podría decir que son mas de diez, cuantas personas estaban detenidas? RESPONDIÓ: “Como 6 o 7 chicos”. 5.- Entonces, ¿Cuantos funcionarios habían? RESPONDIÓ: “No sabría decirle la cantidad, aparte de que ha pasado mucho tiempo y no recuerdo”. 6.- Dice que hablo con tres funcionarios, cuando el funcionario dijo que esperaba unos testigos ¿le dijo algo mas? RESPONDIÓ: “No, empezó mas bien a interrogarme a mi, sobre mis primos si vivían en la zona, que donde trabajaba yo y eso”. Cesaron.
Declaración que ESTE JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, luego de analizarla y apreciarla bajo el sistema de la libre convicción, únicamente a los efectos de dejar constancia de su presencia en el lugar de los hechos y la desestima por ser contradictoria por ser contradictoria con las demás testimoniales y no agrega elementos en su testimonial que resulten verosímiles en cuanto a la primera revisión corporal y la segunda revisión sin testigos, desechando esta testimonial por ser manifiesto el interés tratándose de un vecino del acusado deponiendo de manera parcializada agregando hechos que no pueden ser compaginados con ninguna otra testimonial similar dentro del desarrollo del juicio, desprendiéndose en consecuencia la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Se afirma así en contesticidad y armonía con la actuación de los testimonios de funcionarios policiales que depusieron en el juicio, lo que permite dar por sentado que el día 25 de febrero de 2011, que in sito se practicó una vigilancia estática junto con otros funcionarios adscritos al IAPEM, por haber recibido llamada telefónica indicando que un joven, en el sector OMITIDO, se dedicaba al comercio de drogas, labores de inteligencia donde observo varios sujetos y uno con las características aportadas que se dan ala fuga al momento de percatarse de la comisión policial, siendo concordante que la presencia de la femenina se limito a que se revisara sus familiares y fueron puestos en libertad y en el ínterin que se retirara del lugar, es cuando llegan los testigos que presencian la revisión corporal al acusado, uno de los cuales compareció a la audiencia de juicio oral, conformando lo expuesto por los funcionarios policiales aprehensores, sobre la existencia de una droga en poder personal del acusado, unas porciones sustancia ilícita identificada plenamente en el juicio como cocaína y marihuana, afirmando que efectivamente el causado en su confesión que la droga si era de el y que si la tenia en su poder al momento de la aprensión. Testimonio que se corresponde en forma lógica con el resultado de la experticia química botánico de la sustancia ilícita y que de acuerdo a todas las testimoniales incorporadas legalmente al juicio, se corresponde con el objeto del delito, arrojando para este tribunal mixto el convencimiento pleno y criterio de certeza sobre la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de la adolescente, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad a lo previsto en el artículo 358 en relación con el artículo 339 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporados al debate a través de su lectura, los siguientes medios de prueba:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el Nº 9700-RT-082, de fecha 25-02-2011, suscrita por el funcionarios: AGENTE JHON PÉREZ, adscrito al Área Técnica Policial de la Sub Delegación Los Teques, Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, (folio 43 PIEZA I). la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza de los objetos sometidos a experticia relacionada con los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2011.
2. EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA, signada bajo el Nº 9700-130-3844, de fecha 01-03-2011, suscrita por las expertas: ATILIA GRATEROL Y ANDREÍNA GUZMAN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, (folio 66 PIEZA I), la cual este JUZGADO MIXTO DE JUICIO APRECIA Y VALORA EN TODO SU CONTENIDO, por cuanto de la misma se desprende la existencia y certeza de la sustancia estupefaciente y psicotrópica relacionada con los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2011.
CONCLUSIONES:
La Fiscal del Ministerio Público, expuso:
“Estuvieron los funcionarios Jhon Pérez, quien depuso sobre el reconocimiento legal, estuvieron también los funcionarios Hermes Márquez, Rommel Solórzano, Yofre Guerrero y Cesar Vivas, quienes depusieron sobre las circunstancias de la aprehensión, donde fueron contestes, en los hechos que ocurrieron el 25 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 5:45 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios se encontraban en labores de inteligencia y reciben llamada del jefe de los servicios, quien a su vez informa haber recibido llamado telefónico denunciando que en el sector omitido, de esta jurisdicción, se encontraba el adolescente presente en sala, distribuyendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas; por ello es que se conforma comisión y efectivamente al joven (señalando al adolescente presente en sala) en especial le se localizo en el bolsillo de su pantalón, específicamente en la cartera, cierta cantidad de droga, asimismo, estuvo el ciudadano Gustavo Escalante, el mismo no aporto mucho, pero dijo que vio droga y el testigo de la defensa, ciudadano Xavier Dorta, dijo que si había observado droga, respecto del testimonio de la ciudadana Zurmy Naranjo, no arrojo nada simplemente una testigo que tiene amistad con el acusado y vino fue a mentir pero eso es otro procedimiento, por ello, el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio y la solicitud de privación de libertad, por el lapso de 5 años. Es todo”.
La Defensa Publica expreso: ““Una vez oídos todos los funcionarios, donde algunos fueron contestes, así como a algunas preguntas efectuadas por las escabinas, los mismos no fueron contestes, ya que manifestaron que uno había requisado y otro no, posteriormente cuando declara el funcionario Yofre Guerrero, informa que es quien hace la requisa, pero nunca indico que esos testigos llegaron para observar la requisa y los testigos promovidos por esta defensa dijeron que no hubo testigos de la droga, en si, no se puede decir que esa droga la poseía mi defendido, es por lo que se solicita sea desestimado el delito por el cual acusa el Ministerio Público y en su lugar se acuerde la absolución de mi defendido. Es todo”.
Réplica del Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente la ciudadana Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien hizo uso de su derecho de replica. ““La defensa dice que los funcionarios no fueron contestes, aquí todos escuchamos las circunstancias de modo, tiempo y lugar y no podemos tapar el sol con un dedo, es un juicio educativo donde se debe educar a nuestros jóvenes, buscamos que estos jóvenes sean resocializados, para que no vuelvan a incurrir en el mismo delito, droga ésta que cuantos niños mueren a diario por ella, pero los capos son los que nunca caen, estos adolescentes son títeres de los adultos. Es todo”.
Contrarréplica de la Defensa
La Defensora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien hizo uso de su derecho a la contrarréplica específicamente a la refutación de los argumentos que ha hecho la Fiscal del Ministerio Público. “Si bien es cierto, que estamos de acuerdo con que no se puede tapar el sol con un dedo y darnos cuenta que los adolescentes son manejados por los adultos para beneficios propios, a veces la droga no les pertenece a ellos, pero los obligan a llevar la droga y están a la deriva de una sociedad, estos son procedimientos que la verdad verdadera la tienen son ellos nada mas. Es todo.”
Finalmente en orden al contenido del artículo 600 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se concede el derecho de palabra al adolescente OMITIDO recordando los derechos previamente impuestos durante el juicio, manifestando: “En realidad no sabia que era un delito, si la tenia y lo estaba haciendo por mi propia voluntad porque a mi me gusta tener ropa bien y por tener dinero fácil y no sabia que era un delito. Es todo
Todo los elementos incorporados y analizados se traducen para quien decide en elementos probatorios que son suficientes en su conjunto para sustentar bases de culpabilidad del adolescente acusado, habiendo determinado dichas pruebas incorporadas conforme a la ley, elementos suficientes para inculpar a OMITIDO de los cargos formulados por el Ministerio Publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Conforme a lo apreciado y valorado en la audiencia oral y privada, este Tribunal Mixto de juicio por consenso asumió criterio de culpabilidad de la acusada y la Jueza Profesional en atención a los principios de inmediación, concentración principalmente, así como de la oralidad, luego de haber concatenado y decantado todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, ejercido debidamente el contradictorio de las partes, da por probado con las declaraciones de los testigos funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión, que en fecha 25 de febrero de 2011, siendo aproximadamente a las 5:45 horas de la tarde, los funcionarios detectives QUINTERO FRANCISCO, ROMMEL SOLÓRZANO, COFRE GUERRERO, Agentes CÉSAR VIVAS y Sub Comisario HERMES MÁRQUEZ, adscritos a la División de Operaciones de Inteligencia del Instituto Autónomo De la Policía del Estado Miranda, se encontraban en labores de Inteligencia, y recibieron llamada del Jefe de los Servicios, indicando que recibieron una llamada telefónica informando que en el sector Camatagua, escalera La Libertad, de esta jurisdicción, se encontraba el adolescente apodado “OMITIDO” siendo el mismo el acusado OMITIDO, vendiendo sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Oído esto se conformó la comisión policial y se traslado hasta el lugar, avistando al que poseía las características aportadas y proceden los funcionarios a realizar una vigilancia estática por un tiempo suficiente como para lograron observar varios sujetos que estaban con el adolescente acusado OMITIDO, que los otros sujetos que se dan a la fuga al darle la voz de alto, que envían por la búsqueda de dos testigos que al llegar le realizan la inspección corporal y le incautaron en el interior de una billetera del bolsillo trasero derecho del pantalón, un envoltorio contentivo de diez (10) envoltorios de material sintético color verde de un polvo color blanco, de la droga denominada (COCAÍNA) y un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentivo de restos vegetales de semilla de la droga denominada MARIHUANA, de acuerdo al resultado de la experticia química incorporada al juicio y reconocida por la experto que compareció a la audiencia de juicio.
Si bien en cuanto a la incautación oculto en la cartera del acusado durante el procedimiento de las sustancias, compareció uno solo de los testigos presénciales, quien actuando en forma falsa, callo la verdad sobre los hechos que percibió en la revisión corporal, se aprecia de otro lado que la contesticidad, unicidad, lógica correspondencia entre si de las testimoniales de los funcionarios policiales, permitió percibir durante el transcurso del debate que de las deposiciones de los funcionarios, aunado a que se observó seguridad en su narración y ante las distintas preguntas formuladas por las partes así como por el Tribunal, no mostraron contradicción alguna sobre los hechos interpelados. Igualmente la tranquilidad y serenidad con la que contestaron y narraron los hechos acaecidos, mostraron la posibilidad de considerar que si efectivamente fueron testimonios verdaderos y útiles a los fines de dar por probado la secuencia de hechos y la incautación del equipo de comunicaciones mencionado y de un dinero en efectivo y de la droga objeto de este juicio, observando este tribunal por las reglas de la lógica y máximas de experiencia que las pruebas concatenadas en el juicio y en cuanto a la GENESIS LOGICA DE LA SENTENCIA, el juez debe aplicar todo su poder y analizar la CONFESION del acusado sin que se entienda que esta confesión remplazaría los medios de prueba, sino que ha sido confrontada con las demás pruebas incorporadas, lo que evidencia que quedo plenamente demostrado en la audiencia que el acusado es responsable del hecho criminal y como no hubo objeción por las partes llevan a la convicción de que sobre la base de la precisión, coincidencia y claridad de las testimóniales, que en ningún momento se perdió la continuidad de la acción mediante la cual se ratifica la plena prueba de la responsabilidad y culpabilidad del acusado en el delito objeto del juicio.
De los hechos que han quedado plasmados, se desprende que la representación del Ministerio Público, logró demostrar la existencia del hecho punible, toda vez, que para demostrar la materialidad del hecho en el delito TRAFICO ILICITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, se aprecia el decomiso en la vivienda lugar de habitación de la acusada, de unas porciones de droga estupefaciente, cuya acción consiste en ocultar, la cual esta vinculada a esconder, tapar, disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por la Ley de Drogas, siendo que quedo demostrado que la sustancia incautada una sustancias estupefacientes es de la denominada COCAINA BASE (CRACK), aunado a que, la norma sustantiva penal dispone que quien oculte la sustancia ilícita debe realizar la acción en forma dolosa, es decir intencional, conducta esta regulada que quedó evidenciada suficientemente en el juicio oral y reservado. Siendo reprochable el ilícito, analizado que los efectos de esa sustancia química, nociva para la salud, calificándose la cocaína como sustancias estupefaciente de acuerdo a la lista i, de la Convención Única de 1961 de la O.N.U. (Organización de Naciones Unidas) sobre sustancias estupefacientes, sometidas a fiscalización internacional, que ocasiona en las personas que las consumen, aumento de la frecuencia cardiaca, hipertensión arterial transitoria por vasoconstricción, anorexia, confusión mental, y estado depresivo rebote por efecto de la euforia. De otro lado psicosis cocaínica, igualmente disgregación del pensamiento, irritabilidad exagerada, la cual se puede manifestar en un estado de agresividad, ocasionándole al individuo una dependencia de orden psíquico.
Efectivamente son concurrentes y convergentes los elementos demostrativos de que la adolescente OMITIDO era la misma persona señalada tanto en la llamada telefónica como en el procedimiento de revisión corporal, ya que al compaginar, decantar y comparar las testimoniales rendidas, pudo apreciar quien decide, que el alegato de la defensa sobre la no vinculación de la sustancia incautada con el adolescente en cuando al nexo causal y dominio del hecho, es un alegato fuera del contexto del desarrollo del debate oral, y no congruente con la verdad percibida por la juzgadora, dado que el miso realizo confesión simple de su autoría y responsabilidad en la ocultación en su cuerpo de la sustancia estupefaciente, apreciando además de esto una lectura corporal del adolescente cónsona de la persona que mostraba cierto arrepentimiento de su actuación dentro del juicio oral, comparando esta CONFESION del acusado con los demás pruebas constituidas y observado que no hubo objeción por las partes en este sentido, dado que el testigo presencial de la visita domiciliaria hizo gestos y expresiones corporales de simulación de estado de nerviosismo, aunado a que una de las preguntas el testigo señala que estuvo en el lugar y escucho de la droga, y en cuanto a este hecho no puede ser apreciado para exculpar al acusado, pues debido a los demás hechos y concordancias de las declaraciones de los funcionarios de elementos coincidentes exactamente con las características físicas del acusado como la persona apodara el huerfanito es la misma persona que fue señalada por los funcionarios en el juicio y los testigos ofrecidos por la defensa, aunado a que se ha dado valor de veracidad a los testimonios de los funcionarios aprehensores. En consecuencia, no existiendo ningún tipo de duda razonable de la juzgadora Jueza Profesional ni por parte de los escabinos de este tribual mixto, ha de desestimarse en su totalidad la solicitud de aplicación del principio in dubio pro reo por duda razonable de la defensa, puesto que el cúmulo probatorio incorporado al proceso indican sin lugar a dudas para quién decide, que el autor material y responsable del delito objeto de la acusación es OMITIDO
En nuestro sistema procesal penal, no basta señalar la existencia de un hecho, se debe probar, ya que el Ministerio Público, debe desvirtuar el principio de inocencia que asiste a todo adolescente que se encuentre inmerso en el sistema penal juvenil, y en el caso objeto de estudio, observado que el Ministerio Publico demostró en forma fehaciente en el juicio con pruebas serias que determinan el delito que se vincularía finalmente con el delito objeto de la acusación, esto es, TRAFICO ILICITIO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, analizado el dolo directo en la actuación del adolescente DANY JOSE HUERFANO BENAVIDES al mantener en persona en su cartera personal, en forma oculta un objeto que era ilícito, como lo es la sustancia droga denominada COCAINA BASE (Crack), y CANNABIS SALIVA L. o marihuana, puesto que los funcionarios que testificaron en forma conteste en el juicio indican que al adolescente se le incauto en presencia de testigos en la revisión corporal los: diez (10) envoltorios de material sintético color verde de un polvo color blanco, presuntamente droga denominada (COCAÍNA) y un (01) envoltorio de material sintético, color azul contentivo de restos vegetales de semilla , acorde con el resultado de la experticia química valorada debidamente en este juicio. Analizado que no existe ningún elemento de prueba que señale que el adolescente no sabia cual era el contenido de los objetos que guardaba en sus enseres, pues admitió que si la tenia y la vendía para ganar dinero fácil, hecho este que no fue desvirtuado por algún órgano de prueba incorporado por la defensa, y habiendo el Ministerio Publico enervado los efectos del estado de inocencia del acusado, se ha establecido la responsabilidad y culpabilidad del adolescente, razón por la cual habrá de responder en la medida de su culpabilidad por el delito cometido.
Evidenciado y configurada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por cuanto la cantidad de droga incautada al acusado, esta inmersa dentro del tipo penal descrito en el segundo aparte del articulo 149, por no exceder de cincuenta (50) gramos la cocaína base incautada, ni de QUINIENTOS (500) Gramos la marihuana incautada y, de acuerdo a postura del legislador patrio, el trafico atenuado merecería menor pena a la dispuesta en el encabezamiento de la norma, será en este sentido aplicado el derecho sustantivo.
Se analizo igualmente lo preceptuado en el artículo 61 del Código Penal, que establece: “Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye…”, lo que en la doctrina denomina “DOLO”, cuando el resultado de la acción típica es el objetivo perseguido por el sujeto, lo cual en el caso que nos ocupa, previo análisis de la acción desplegada por el acusado con la intención de cometer el hecho ilícito, ha quedado en evidencia, como lo fue el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación.
El delito de tráfico de estupefacientes, es un delito consistente en facilitar o promocionar el consumo ilícito de determinadas sustancias estupefacientes y adictivas que atentan contra la salud pública con fines lucrativos, entendiéndose por tráfico no sólo cualquier acto aislado de transmisión del producto estupefaciente, sino también el transporte e incluso la tenencia u ocultación que suponga una cantidad que exceda de forma considerable las necesidades del propio consumo, ya que entonces se entiende que la tenencia tiene como finalidad promover, favorecer o facilitar el consumo ilícito. Ahora bien, teniendo en consideración el peso de la sustancia incautada de acuerdo a la experticia química, la cual nos determina que estamos en presencia del delito de tráfico en su modalidad de ocultación atenuada, toda vez que la misma le fue encontrada oculta en sus objetos personales.
Es de tener en cuenta, que el delito de tráfico cuya acción también es imprescriptible, y debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad, por cuanto perjudica al género humano, que viene a representar una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos por menoscabar las bases sociales, económicas, culturales y políticas de la sociedad. Tiene también otros rasgos: es un delito que perjudica al género humano, al tejido social, puesto que atenta contra el derecho a la vida, a la salud, caracteres por lo cuales se considera un delito complejo, es decir, es un delito pluriofensivo, ya que atenta contra distintos bienes jurídicos protegidos por la norma, como lo son el derecho a la salud, a la vida y al bienestar de los seres humanos, el orden financiero y económico entre otros, lo cual conforme a criterio interpretativo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se trata de un delito de Lesa Magestatis, o Lesa Humanidad, razones por las cuales dada magnitud del delito y el daño social causado, recibe un trato distinto en cuando a los delitos de alta entidad.
Tal afirmación se desprende de lo apreciado y valorado en el CAPITULO III, de la presente sentencia, y en este sentido conviene previamente señalar lo siguiente:
Es necesario dejar sentado lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, cual es el principio de libertad de medios de prueba, el cual esta vigente desde la fase preparatoria, y que por tanto el Ministerio Público fija los hechos objeto de la investigación, a través de medios distintos, es decir, inspecciones o experticias, entre otros, teniendo como norte el principio de inmediación, para garantizar el contradictorio, abarcando no sólo la presencia de los jueces sino la de las partes en estrados (artículo 332 eiusdem).
En este sentido, se aprecia el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que el Juez para apreciar todos aquellos elementos de convicción que se reciban en el debate oral y privado, debe tomar en consideración que su práctica se haya efectuado con estricta observancia de las disposiciones establecidas en este Código Adjetivo, lo cual se ha cumplido en forma idónea durante este juicio.
De modo tal, que en virtud de haber quedado plenamente demostrado durante el desarrollo del debate que la acción fue consciente y voluntaria, razón por la cual considera este Tribunal Mixto de Juicio, en base al Principio Iura Novit Curia, que permite subsumir los hechos en el Derecho, que la conducta desplegada por el acusado en referencia, aparece prevista como punible en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, lo que originó QUE LA JUEZA PROFESIONAL de este Tribunal MIXTO realizara un cambio de la Calificación Jurídica dada a los hechos acaecidos en fecha 31 de AGOSTO de 2010, por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, por estar ajustada a derecho y corresponderse con las actas procesales, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la sanción y dictar en su contra SENTENCIA CONDENATORIA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación con los artículos 601 y 605 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
SANCION
El artículo 620 eiusdem, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622 ibídem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, en el entendido que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente proactiva.
Así tenemos que se debe tener en cuenta los siguientes aspectos:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínico y sico-social;
De modo tal, se evidencia que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual generó un daño social en los términos del delitopluriofensivo y los bienes jurídicos tutelados, quedando plenamente demostrado con la documental, así como con la declaración de los testigos y expertos.
De igual forma quedó comprobado que la adolescente acusada participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos.
En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, considerado de lesa magestatis, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armónica en sociedad, como lo s el derecho a la vida.
Demostrado como fue el grado de responsabilidad de la adolescente, pues la conducta desplegada por la misma es contraria a la norma, lo cual le hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarada responsable la asta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer.
En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que el legislador patrio, consideró que algunos delitos fueren merecedores de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por el adolescente, contrario a los valores e intereses fundamentales, constitucionalmente protegidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción al hecho y sus consecuencias, como en efecto se hace, teniéndose como norte que la medida tiene una finalidad primordialmente socio-educativa, toda vez, que la misma coadyuvará a que el adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones que se concretarán en el plan individual de ejecución de la sanción correspondiente, con miras a su desarrollo integral, lo que le permitirá la modificación de su comportamiento y la comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo, lo cual le ayudará al alcance de su madurez y integrarse a la sociedad.
En función a la edad del joven y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que cuenta con 17 años de edad, pertenece al segundo grupo etario, es decir, de acuerdo a su desenvolvimiento en la sala de juicio se aprecia que conforme a su desarrollo cronológico y madurez individual tendría capacidad como para cumplir con la medida impuesta, apreciándose además que tiene consciencia para entender sus actos y rectificar sobre los mismos.
En relación a los esfuerzos del joven adulto por reparar los daños; en el curso del proceso el mismo no mostró interés alguno en ello.
En cuanto a los resultados del informe clínico y sico-social, no cursan en autos.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del joven adulto, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa a OMITIDO, a cumplir la SANCION de:
• DOS (2) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y,
• EN FORMA SUCESIVA.
• UN AÑO (01) DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA.
Por haber sido DECLARADO PENALMENTE RESPONSABLE Y EN CONSECUENCIA CULPABLE, la adolescente OMITIDO, por lo cual habrá de imponerle la medida socioeducativa con miras a los fines del proceso, quedando sujeto a cumplir tanto la SANCION de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de DOS AÑOS (2) AÑOS Y en forma sucesiva UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte DE LA Ley Orgánica de Drogas, todo en conformidad con los artículos 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y los artículos 626 y 624 respectivamente, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
Las reglas de conducta se fijan en los términos siguientes: 1 correspondiente. Las reglas de conducta se definen en los siguientes términos: 1.- Prohibición de reunirse con personas que porten armas, se encuentren ingiriendo licor y/o portando o consumiendo drogas; 2.- Prohibición de tener algún tipo de contacto con la victima del presente proceso; 3.- Prohibición de portar armas; 4.- Prohibición de reincidir en nuevos delitos. 5.- Obligación de consignar constancias de estudios ya sea de educación regular o de capacitación, cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Obligación de presentarse ante el Tribunal de Ejecución, cada treinta (30) días.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley y conforme a lo previsto en el artículo 603 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes
pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, por haber sido declarado penalmente responsable, al adolescente OMITIDO, a cumplir la SANCION de DOS AÑOS (2) AÑOS de PRIVATIVA DE LIBERTAD, y en forma sucesiva UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149, en su segundo aparte DE LA Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 Literales “F”, “D y B”, en relación con el artículo 622 y 628 Parágrafo Segundo, Literal a), y conforme a los artículos 626 y 624 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sanción que ha de cumplir en el centro que designe el Juez de Ejecución competente. Las reglas de conducta se fijaron en el texto de este fallo. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar privativa de libertad del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En virtud de la sentencia condenatoria a privativa de libertad se ordena el reingreso al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y la Adolescencia. CUARTO: Se exonera al adolescente OMITIDO, del pago de costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código penal y 265, 267 272 ejusdem, de conformidad con el articulo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el ULTIMO aparte del artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se observa que tentativamente, la sanción privativa de libertad impuesta al ciudadano OMITIDO, ampliamente identificado, se cumpliría el día 25 DE FEBRERO de 2013, y el computo de las sanciones en libertad será definitivamente establecido por el Tribunal de Ejecución competente. SEXTO: SE ORDENA una vez que quede definitivamente firme la sentencia, transcurrido como sea el lapso previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y sin que se interponga los recursos a que hubiere lugar en contra de este fallo, Oficiar lo conducente a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que se proceda a la inmediata INCINERACION DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, objeto de este proceso, con las debidas especificaciones expuestas en la Experticia Química Botánica que consta en este expediente. Cúmplase. SEPTIMO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Estado Bolivariano de Miranda, remitiéndole anexo copia del acta de juicio de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), y copia de LA PRESENTE SENTENCIA a los fines de que se aperture las investigaciones y restablezcan las responsabilidades penales a que hubiere lugar en contra del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESCALANTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.873.139, por la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO EN JUICIO ORAL.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente sentencia.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) días de Junio de dos mil Once (2011) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,
MARCY SOSA RAUSSEO.
LAS ESCABINAS,
IRMA MELITA MARTÍNEZ DÍAZ, Titular I,
AURA ROSA LUQUE LÓPEZ, Titular II
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALY RAFET G.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MAGALY RAFET G.
MSR
CAUSA: 1JU-303-11|
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