REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Junio de dos mil Once (2011)
200° y 152°

CAUSA. 1JU-133-03


JUEZA: Dra. MARCY SOSA RAUSSEO

FISCAL: Dra. LIBIA ROA, (Fiscal 15°)

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: MIGUEL ANGEL JIMENEZ
DEFENSA PÚBLICA: DRAS. NELIDA TERAN
SECRETARIO: ABOG. MAGALY RAFET


CAPITULO I


Corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pronunciarse SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PUBLICA, en el sentido que se decrete el sobreseimiento definitivo de esta causa por prescripción de la acción penal derivada del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 458, 175 del Código Penal REFORMADO, y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, a tenor de lo pautado en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el presente auto fundado, razones por las cuales se observa:




LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha, 23 de Enero de 2003, siendo aproximadamente las 12:10 p. m, los funcionarios actuantes realizan procedimiento de aprehensión de varios sujetos entre los cuales se encuentra un adolescente de 16 años quien informo su nombre como IDENTIDAD OMITIDA, aprehensión que se realiza ya que observaron los funcionarios que salía un vehiculo de la zona de Los Caracas del Tuy Municipio Paz Castillo carretera de tierra, por lo cual le realizaron un seguimiento breve al vehiculo, piden apoyo policial por avistar dentro 5 sujetos, luego ordenan al conductor se detuviera momentos en que un ciudadano con actitud nerviosa informo que estaba secuestrado por los otros cuatro sujetos, quienes le abordaron y amenazaron con un arma de fuego y le tenían privado de su libertad. En las revisiones corporales se incauto a otro adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA, un arma de fuego tipo escopetin, UN TELEFONO MOVIL CELULAR, 2 ANIÑOS DE METAL PRESUNTO ORO, UN RELOJ NEGRO, Tres 3) cartuchos calibre 36 y (8000,00) bolívares. Se identifico a los sujetos adultos como SIMON ANFREDO MURGA OMAÑA Y LUIS ENRIQUE REINOZO HERNANDEZ, y a la victima como MIGUEL ANGEL JIMÉNEZ, notificando al Fiscal del Ministerio Publico respectivo.

DE LOS ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

En fecha 25 DE ENERO DE 2003, el Fiscal del 17 Ministerio Público especializado en Responsabilidad de Adolescente, coloca a la orden y disposición del Tribunal de guardia al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en tal sentido se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de imputado, y fueron oídas conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; precalificando el Ministerio Público los hechos y decretando el tribunal la admisión en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 458, 175 del Código Penal REFORMADO, y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, DECRETANDO LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictando una medida cautelar de presentaciones ante el tribunal al adolescente que nos ocupa IDENTIDAD OMITIDA, conforme al literal c del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, dicto una medida privativa de libertad del artículo 581 ejusdem.

En fecha 26 DE ENERO DE 2003, este Juzgado recibió las actuaciones mediante oficio numero 2820-44, dando entrada a la causa y fijo la audiencia de juicio oral para el día 10-02-03.

Se recibe el escrito acusatorio en fecha 10 de febrero de 2003.
En fecha 10 de Enero de 2003 se difiere la apertura del Juicio Oral y Privado para el día 19 de Febrero de 2003, acto que se verifico ante este Tribunal de Juicio, bajo regencia del Abg. JUAN PABLO BORREGALES, admitió la acusación presentada por el Fiscal 17 del Ministerio Público, y en virtud de la incomparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA procede conforme lo establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a suspender el proceso en cuanto al mismo y continua el juicio oral respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acto en el cual debidamente asistido por su Defensor aplico el procedimiento de admisión de los hechos y culmino el juicio mediante sentencia condenatoria en su contra, ordenando la emisión de la compulsa respectiva para remitir las actuaciones al tribunal de ejecución.
En 24 de febrero de 2003 el Tribunal dicto auto separando la causa de los adolescentes y expedición de copias certificadas en cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y acordó la suspensión del proceso conforme lo establece el artículo 563 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librando orden de captura numero 01-03 y boleta de Ingreso numero 006-03.
A partir de esta fecha se libro en forma continua ratificaciones de la orden de captura tanto a las policías del Instituto de Policía del Municipio Independencia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Ocumare del Tuy, dictando luego auto solicitando las resultas de los oficios librados desde el 24 de febrero de 2003 hasta el día 8 de abril de 2005 inclusive, hasta que se recibió copia de acta policial de fecha 15 de junio de 2005 ( folio 197 pieza I) en la que informan que la comisión policial acudió a la dirección aportada por el Tribunal donde presuntamente residía el adolescente a saber: Sector Luís Tovar, calle principal, casa S/N Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, recibiendo información de un residente sobre que la persona con el nombre aportado nunca ha residido allí
Luego se apertura la pieza numero II con las actuaciones originales de la presente causa, observando que esta pieza conserva actuaciones que igualmente se encuentran en copia en la pieza numero I, no obstante se aprecia se incorporo al folio 209 de la pieza II, acta policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de mayo de 2005, informando que una comisión del cuerpo acudió a la dirección antes menci9ada, y al sostener entrevista con distintos moradores del sector, recibiendo información que ninguna persona con ese nombre era conocida en el lugar y que no se ubico la persona identificada como IDENTIDAD OMITIDA.
En la sustanciación de la pieza III de la causa se observa auto dictado en fecha 22 de julio de 2005 por este Juzgado, donde se asentó que las atribuciones del Fiscal del Ministerio Publico como titular de la acción penal debían ser efectivamente ejercidas, destacando su obligación de aportar la identificación plena del adolescente acusado, la cual obvio en el escrito acusatorio conforme a las disposiciones del articulo 650 y 570de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no fue advertido ni depurado por el Tribunal de Control en la audiencia de presentación, así como tampoco el juez de juicio en el procedimiento abreviado, a través de las vías jurídicas establecidas propias del desarrollo de la audiencia de juicio oral y privado, en cuanto a la labor de análisis del escrito acusatorio y la decisión de que trata el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo simplemente admitida la acusación en forma total, sin el cumplimiento del primordial requisito de una identificación plena del adolescente acusado, razones por las cuales el tribunal en este auto ordeno al Ministerio Publico investigara la verdadera identificación civil del adolescente y suspendió la orden de captura del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hasta tanto no se acreditara documentalmente su verdadera identificación.
En fecha 6 de julio de 2009 la jueza en funciones de juicio dicto auto en el cual en virtud de que no se habían realizado actuaciones que permitiera verificar la identidad de quien para la fecha seria joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, ordeno oficiar a la Dirección de Dactiloscopia y Archivo General de la ONIDEX, solicitando datos filiatorios y de ser el caso Última dirección de residencia; y considerar a partir de esta fecha que la persona que en su oportunidad de su detención se identifico como IDENTIDAD OMITIDA, debía tenerse como tal y ordena librar nueva orden de captura contra el mismo.-
En fecha 12 de febrero de 2010 se recibe oficio numero RIIE-0-0501-1129 del 14 de diciembre de 2009, procedente de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central del SAIME, indicando que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA NO APARECE REGISTRADO NI COMO VENEZOLANO NI COMO EXTRANJERO.
En fecha 1 de marzo de 2010 el tribunal del Municipio Paz Castillo del Estado Miranda, informo mediante oficio 2820-119-2010, que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nunca cumplió las presentaciones fijadas por ante ese tribunal.
Por tal virtud el Tribunal por auto de fecha 7 de diciembre de 2005, ordeno su localización y traslado a la sede del Tribunal por parte del Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda.
Con en transcurso del tiempo la orden de captura ha sido ratificada en reiteradas oportunidades el día 17 de junio de 2011, siendo infructuosas las gestiones hasta la fecha de la solicitud de la defensa.
La situación planteada evidencia que esta causa esta evidentemente suspendida por existir un impedimento legal para continuarla, como lo es la presencia física del acusado para realizar el juicio, entendiendo el termino suspensión como el acto de detener, parar o diferir, interrumpir o discontinuar durante algún tiempo una acción u obra, teniendo como si nomino la palabra paralizar dado que existe una causa que detiene el desarrollo de una actividad; en nuestro caso, de tipo procedimental, constatándose en las actas que ha sido imposible la identificación civil plena, la localización del imputado y su traslado a la sede de este Tribunal en atención al derecho a no ser juzgado en ausencia y ser oído el imputado, actos que previa y posterior a la suspensión de la causa conforme a la causal invocada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad, cual es el articulo 563 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente, actuación que hasta la presente fecha igualmente ha sido infructuosa, desconociéndose en la actualidad la residencia del adolescente acusado, quien hoy debería ser adulto .

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal una vez estudiado la presente causa y a los fines de establecer si en la presente causa es procedente la declaratoria de oficio de prescripción de la acción penal, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 615 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del adolescente:

“la prescripción de la acción a los cinco años en caso de hechos punibles de acción publica en los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otros hechos punibles de acción publica…” (Subrayada, negrilla y cursiva del Tribunal).
Parágrafo primero: los términos señalados para la prescripción de la acción se los contara conforme al Código Penal.
Parágrafo segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

De acuerdo a lo señalado en la normativa antes descrita es evidente que el delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 458, 175 del Código Penal REFORMADO, y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos,., por ser un hecho punible de acción pública que merece Privativa de Libertad como sanción, prescribirá a los Cinco (05) años.

Señala por su parte el artículo 109 del Código Penal, el cómputo para la prescripción y en tal sentido expresa:

“Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…”.
Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se de autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Por su parte EL ARTICULO 110 del Código Orgánico Procesal Penal; establece las causas de interrupción de la prescripción y las formas para computar el lapso de prescripción una vez que se produzca la interrupción, no obstante, aun cuando las previsiones de las causales no son aplicables al proceso de responsabilidad penal de adolescentes, puesto que las causales de interrupción de la prescripción están expresamente señaladas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ( OTRORA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si lo es en cuanto al nuevo computo de la prescripción por no ser incompatible y por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se toma en consideración lo dispuesto en dicha norma así:
“La prescripción interrumpida comenzara a correr nuevamente desde el día de la interrupción”.
De acuerdo a las normas señaladas es necesario plantear aspectos doctrinarios constitucionales y propios de la materia Penal a los fines de ilustrarnos y fundamentar la presente decisión, en cuanto al tema decidendum relativo a la prescripción de oficio, así tenemos que:
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase (sentencia Nº 874. Exp. 03-1834, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero).
A esta definición agrega quien decide, que la condición de imputado y el ser sujeto de una investigación penal también es una medida que afecta el derecho irrenunciable a la libertad personal, puesto que a este derecho humano se adicionan o proyectan otros derechos a saber entre muchos mas: a) no se sometido a torturas ni a penas o tratos crueles o inhumanos, 2) no ser sometido a tratos degradantes; 3) a no ser objeto de ataques a la honra o la reputación,4) a no ser arbitrariamente detenido, ni preso ni arrestado; 5) ser oído públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial para la determinación de los derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación en materia pena, 6) a ser considerado inocente mientras no se pruebe la culpabilidad de acuerdo con la ley, en juicio públicos en el que se respeten las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, y 7) ser juzgado en libertad, entre otros.
Así lo expone el tratadista que el derecho a la libertad tiene una doble dimensión: Una negativa, que significa la ausencia de impedimentos de cualquier tipo, (jurídicos, políticos y económicos) que restrinjan o impidan la actuación del sujeto, y una positiva, que supone la posibilidad de participación responsable y activa del sujeto en la vida social, en todos los ámbitos, incluido el ámbito publico.
Observado lo anterior se aprecia que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

Art. 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “La constitución es la norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Artículo 21: “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1) omissis
2) La ley garantizara las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;..” (Destacado del tribunal)

Por su parte el artículo 44 dispone que la libertad personal y la tutela judicial efectiva es inviolable, y que comporta insito a su vez el desarrollo de varios derechos contenidos dentro de la norma que son de ejecución inmediata. Se observa igualmente que es columna vertebral la presunción de inocencia, el debido proceso, y la seguridad jurídica, destacando en cuanto al aspecto de interés, el numeral 3º que señala que la pena no puede trascender de la persona condenada, y que no habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Negando finalmente en forma rotunda nuestra carta magna, la posibilidad de que las penas privativas de libertad excedan los treinta años.
En este sentido el tratadista Freddy Zambrano en su Constitución Comentada 1999, expresa recordando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la Constitución de la República Bolivariana, además de establecer al Estado como garante y protector de los Derechos humanos, dejo en claro que la enunciación de derechos no es denegatoria de otros no señalados expresamente en ella.
Observa Además el Tribunal, que el principio de la igualdad ante la ley y el establecimiento normativo de las condiciones jurídicas y administrativas que materialicen esa igualdad en forma real y efectiva, se extiende en el universo de normas jurídicas del derecho positivo y que en lo tocante al punto en estudio, ha sido manifestado en cuanto al derecho penal se refiere, en la prescripción como uno de los puntos de equilibrio y garantía de igualdad ante la ley, del Estado en el ejercicio del Ius puniendi, poniéndole limites a ese poder mismo de accionar para establecer la responsabilidad penal, que a su vez se traduce en la tutela efectiva, pues, el derecho a obtener una decisión oportuna, sin dilaciones innecesarias que delimite los derechos que se encuentran en controversia dentro del proceso, es un aspecto fundamental del proceso.
Tratándose pues la libertad personal, y la presunción de inocencia, del desarrollo insoslayable de los derechos humanos y fundamentales inherentes a la persona humana, deben los administradores de justicia permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar las garantías constitucionales, aun las que no estén consagradas en forma expresa en la normativa suprema, a lo cual se apareja el principio interdependiente del debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de la transparencia, la prontitud, idoneidad, accesibilidad, imparcialidad, autonomía, y equidad, y utilizando el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, enfatizando el contenido del articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al señalar que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso debe tener naturaleza esencialmente breve, con mayor razón el ser juzgado un individuo debe hacerse con prontitud.
Es criterio pues de quien decide, que si bien la constitución no lo establece, no obstante ha señalado en forma tajante que nadie puede ser sometido a condenas infamantes, mucho menos perpetuas, en consecuencia, la persecución penal, o acción punitiva del estado tampoco ha de ser perpetua, infamante o similar a una “condena procesal” sin limite, pues implicaría una violación a la seguridad jurídica que como derecho humano se integra dentro del conjunto de derechos que integran los derechos primarios de carácter individual, salvo aquellos casos excepcionales que el mismo Constituyente o el legislador ha previsto.
Así tenemos lo señalado por el profesor de Ciencias Penales Ecuatoriano Don Jorge Zavala Baquerizo, en su Tratado de Derecho Procesal Penal, al referirse a la prescripción, quien señala: “en el campo penal la prescripción es la cancelación de la potestad punitiva que tiene el estado, por el mero transcurso del tiempo”. (subrayado y negrilla nuestra)

De igual manera señala el conspicuo Dr. Alberto Arteaga Sánchez, cuando se refiere a la prescripción, lo siguiente: “Hay que admitir la facultad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límite, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significan renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa facultad ha cesado…El Estado tiene unos limites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos Prescripción. (subrayado y negrilla del Tribunal). La Doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la prescripción es un Derecho Humano fundamental...” (subrayado y negrilla del Juzgado).

Como podemos observar de la opinión de estos connotados juristas, el ejercicio del poder punitivo por parte del estado tiene términos temporales, que deben ser celosamente respetados, para consolidar la vigencia plena de un estado social de Derecho y justicia, y aun cuando dentro del marco jurídico de la actual Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se haya señalado expresamente en su articulo 615 en su parágrafo segundo: “la evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, se observa por otra parte que el acto acusatorio conforme al dispositivo del articulo 563 ejusdem, constituye una causa de suspensión del procedimiento ante la ausencia física del acusado, mas no es causa de interrupción de la prescripción de la acción, como si lo constituye la evasión consagrada en el articulo 617 ejusdem, evasión esta concebida no como la aptitud contumaz del adolescente en comparecer ante el órgano jurisdiccional para dar cumplimiento a la medida cautelar, o su deber de comparecencia las veces que haya sido citado por requerirse su presencia, como para la realización de la audiencia preliminar que haya sido fijada, por cuanto esta obligado a acatar las ordenes legalmente dictadas por el Tribunal, y en nuestro caso su comparecencia a la realización del juicio oral y reservado.
Lo que si se precisa es que dichas normas no pueden ser interpretada en forma restrictiva, sino en forma progresiva y armónica de acuerdo a los principios rectores de la Ley Especial y en cuanto a la libertad personal, su articulo 37 ejusdem ha indicado:
Articulo 37: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos a ley….Parágrafo segundo: Todos los niños y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal de conformidad con la Ley”

Es decir, que debe aplicarse el derecho al ejercicio de la acción penal de acuerdo a las disposiciones legales, de los términos de la prescripción de la acción, concatenado con las formulas para su computo y la progresividad de los derechos y principios rectores del proceso en materia penal de adolescentes. En forma paralela se trae a colación la imposición Constitucional sobre el deber del juez, de mantener sus funciones garantistas de los mismos postulados constitucionales cónsonos con el universo de las garantías fundamentales y procesales del imputado, en nuestro caso adolescente, de tal manera que, no se subvierta el orden procesal para convertirse en una situación de hecho que constituya una persecución perpetua e infamante contra el imputado, respetando por supuesto el dispositivo constitucional del articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que ha declarado la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y crímenes de guerra.
En consecuencia, el juez actuara de oficio ante la inactividad de las partes en este sentido o instancia de las partes cuando una de ellas lo requiera, y , el computo del lapso de prescripción ante la evasión o la suspensión del proceso a pruebas, se regirá conforma a la disposición del articulo 615 ejusdem., y ha de realizarse desde la fecha de la interrupción de la prescripción que emana de la declaratoria formal de evasión o rebeldía en forma expresa, únicas causas que interrumpen la prescripción especial en materia de adolescentes, para no desnaturalizar el objeto del proceso de responsabilidad penal del adolescente cuyo fin es educativo y resocializador, destacando que por efecto del transcurso del tiempo en forma excesiva, la aplicación de sanciones en esta causa también serian contrarias a derecho, aun cuando se lograre la comparecencia del imputado para esta fecha, puesto que se trata de un proceso de carácter socio educativo cuyos fines formativos no se cumplirían dado que en la actualidad el imputado seria adulto, y que la prescripción es una materia de orden publico por lo cual su aplicación no puede ser postergada por el juez.
Pero en el caso que nos ocupa, no existen ningun auto declaratorio de evasión procesa o de fuga del acusado, razones que en lo atinente a esta decisión, el tribunal se circunscribirá al acto suspensorio de la continuación del proceso por ausencia del acusado.

Expuesto lo anterior tenemos que del caso de marras podemos observar, según todos los actos procesales llevados a cabo en la causa, que la presente investigación fue iniciada en fecha 23 de Enero de 2003, siendo suspendida la causa por efecto del auto dictado a raíz de la audiencia de juicio oral y reservado, en fecha 24 de febrero de 2003, en consecuencia, se ameritaría en todo caso para la continuación del proceso, de la presencia física del acusado, y su plena identificación civil de acuerdo a las actas analizadas supra, para proceder a superar el obstáculo procesal ocurrido que no interrumpió bajo ningún concepto el transcurso del tiempo en esta causa.
Como bien se expuso, este Tribunal no declaro en rebeldía al adolescente y no emitió fallo declarando la evasión en forma expresa con la consecuente interrupción de la prescripción, muy a pesar de evidenciarse en la causa la imposibilidad de localización del imputado, por el contrario el tribunal de control que conoció en su oportunidad, no utilizo los mecanismos procesales que el legislador de adolescente establece para haber asegurado la comparecencia del acusado, sino por el contrario dicto cautelares de presentaciones periódicas ante el Tribunal medidas que nunca cumplió de acuerdo a lo certificado en autos, lo que implica de suyo que el Juez actuante no estableció por cierta la situación de la evasión procesal, y al no declararlo expresamente, significa que no se ha obstaculizado o interrumpido la prescripción de la acción Penal de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que implicaría en cuanto al derecho la implementación otro tipo de formula para computar la prescripción, distinta a la especial de la Ley de adolescentes, bajo el entendido que la prescripción extraordinaria o judicial que dispone el Código Penal no puede ser aplicada en la materia de responsabilidad de adolescentes, y siendo que hasta la presente fecha no ha existido en actas, diligencias o actuaciones procesales que interrumpieran en forma expresa la prescripción, se puede deducir que efectivamente desde el día 23 de Febrero de 2003, al 29 de Junio de 2011, ha transcurrido un lapso holgado aproximado de OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (6) DIAS , tiempo este suficiente para que conforme a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, opere la institución jurídica de la Prescripción de la acción Penal, ya que notoriamente excede al lapso establecido en la norma legal contemplada en el artículo 615 de nuestra Ley Especialísima dispone para el ejercicio y la persecución de la acción penal.
En consecuencia ameritado en esta causa de un pronunciamiento judicial oportuno, es decir, que ponga en efectividad la tutela judicial y por tanto, de los términos bajo los cuales ha de computarse la prescripción en esta causa, ante la ausencia normativa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en este sentido, aplicando el dispositivo del parágrafo primero del articulo 615 ibidem, conforme al cual los términos de la prescripción se computaran siempre de acuerdo al articulo 109 del Código Penal, para poner fin a una persecución penal e impedir así que se convierta en limites indefinidos a la libertad personal en forma perpetua o infamante, es así que este juzgado habrá de pronunciarse.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho que se han explanados en el presente fallo, y siendo que el fin o norte que persigue el Legislador con la persecución, responsabilizacion y sanción penal en nuestra Ley especial, es la resocialización de los adolescentes, o la adaptación social de éste, y el logro del alcance de la madurez necesaria para habitar armónicamente en sociedad, es decir, que imponer y ejecutar la sanción persigue un carácter inminente educativo, considerando por otra parte que luego de este largo tiempo transcurrido, el insistir el Estado en el ejercicio de esta acción no estaría cumpliendo ninguna finalidad educativa por tardía resolución, aunado a que la celebración de la audiencia de juicio oral y reservado seria inoficiosa por cuanto ha operado una causa de extinción de la acción, es por lo que considera esta Juzgadora, que siendo que la prescripción de la acción penal una materia de eminente orden publico, y que las normas punitivas y procesales deben aplicarse e interpretarse bajo el principio de progresividad en favor de los imputados, lo ajustado a derecho y es declarar CON LUGAR la solicitud de la defensa DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, todo ello conforme lo establece los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concatenado con el 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Es de hacer notar, que en las presentes actuaciones, esta Juzgadora obvió la realización de la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima que la misma sería inoficiosa e innecesaria, por cuanto el motivo del presente Sobreseimiento, es de oficio en aplicación de la Institución de la Prescripción de la acción penal, la cual opera de pleno derecho y el todo caso el Ministerio Publico es quien representa los derechos de la colectividad, y a quien se le confieren los medios de impugnación objetivos previstos en la Ley.
CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sección Adolescentes, Sede los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: SE DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa publica y DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR PRESCRIPCION DE LA MISMA, en consecuencia de ello se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto en el articulo 458, 175 del Código Penal REFORMADO, y articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de: MIGUAL ANGEL JIMENEZ, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 615 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 109 del Código Penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dejando sin efecto la orden de Captura de dicho adolescente. Igualmente se declara la cesación de todas las medidas de coerción de personal decretadas en la causa y en su contra.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Control en la ciudad de Los Teques a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil Once (2011)) Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROFESIONAL,

MARCY SOSA RAUSSEO LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALI RAFET


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAGALI RAFET


CAUSA: 1JU-133-03