REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL LOS TEQUES
Los Teques, 07 de junio de 2011.
200° y 152°
CAUSA N° 1JM-306-11
JUEZ: Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
FISCAL: Dra. LIBIA ROA, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda
DEFENSA: Dra. BETSABÉ COLLAZO PULIDO
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMAS: ANDRES JOSÉ GÓMEZ ARROYO y TEODORA MARILIN IRISMA CESAR
SECRETARIA: Abg. MAGALY N. RAFET G.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 5 y 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y los articulo 277 y 276 ambos del Código Penal.
-II-
Visto que en fecha 02 de junio de 2011, se recibió por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, escrito interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA BENCOMO DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.247, mediante el cual informa que entre sus labores de ama de casa, tiene a su cargo el cuido de sus suegros, dos ancianos de 89 y 90 años, quienes – en su decir – padecen de problemas de tensión, diabetes Alzheimer, padres de su esposo, quien es hijo único y que actualmente trabaja, los cuales requieren a diario cuido y tratamiento médico, anexando los respectivos informes médicos de los ciudadanos Secundino Acosta y Otilia García de Acosta, motivo por el cual se excusa del cumplimiento de tal función, es por lo que éste Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela incorpora a los ciudadanos y ciudadanas en la administración de justicia penal, como parte integrante del sistema de justicia, lo cual se ve reafirmado en el contenido del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como un deber la participación de los ciudadanos a través de la figura del Escabinado, quienes en número de dos (02) deberán integrar conjuntamente con el Juez profesional, el Tribunal Mixto para el conocimiento de las causas por delitos que merezcan sanción privativa de libertad en los términos del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, a los fines de la conformación del Tribunal Mixto, los Escabinos son seleccionados a través de sorteo público, siendo el caso que la ciudadana DULCE MARÍA BENCOMO DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.247, fue seleccionada para participar como escabina, motivo por el cual interpuso escrito informando la dificultad para desempeñar su labor conforme a la ley, motivo por el cual se encuentra incursa en una de las causales de excusa para ejercer la función de Escabino, siendo esta la contenida en el artículo 154, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 154. Causales de excusa. Podrán excusarse para actuar como escabino:
1. Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres años precedentes al día de la nueva designación;
2. Los que realicen trabajos de relevante interés general, cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3. Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra causa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función;
4. Quienes sean mayores de setenta años”. (Negrillas del Tribunal)”.
Así las cosas, en virtud de la normativa anteriormente transcrita, esta Juzgadora encuentra ajustado a Derecho declarar Con Lugar la excusa interpuesta por la ciudadana DULCE MARÍA BENCOMO DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.247, toda vez que la Escabina seleccionada, en orden a la imposibilidad material de ejercer en forma eficaz la función publica del Escabinato, por cuanto esta incurso en la causal establecida en el artículo 154 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le exonera de la obligación legal de participar como Escabino en la presente causa. Así se decide.-
-III-
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley: Acepta y Declara Con Lugar la excusa presentada por la ciudadana DULCE MARÍA BENCOMO DE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 3.884.247, quien fue seleccionada según sorteo N° 2176 realizado por éste Tribunal en fecha 17 de mayo del 2011, para actuar como Escabina en la presente causa identificada N° 1JM-306-11, en virtud del escrito interpuesto mediante el cual informa que entre sus labores de ama de casa, tiene a su cargo el cuido de sus suegros, dos ancianos de 89 y 90 años, quienes – en su decir – padecen de problemas de tensión, diabetes Alzheimer, padres de su esposo, quien es hijo único y que actualmente trabaja, los cuales requieren a diario cuido y tratamiento médico, anexando los respectivos informes médicos de los ciudadanos Secundino Acosta y Otilia García de Acosta, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se le exonera de participar como Escabino en la presente causa. Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Cúmplase.- en los Teques, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZA,
Dra. MARCY ZORELLY SOSA RAUSSEO
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY N. RAFET G.
MZSR/Mnrg
CAUSA N° 1JM-306-11