CAUSA: 1U-692-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 21 de mayo de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 22.558.063, hijo de Dusmeli Cotua (v) y Enrique Origûen (v), obrero, residenciado en el Barrio EL Rodeo, Calle El Colegio, Sector El Samán, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: Abg. FREDDY CABRERA.

FISCAL: Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ROMER HEREDIA (Occiso).

Vista el acta levantada en esta misma fecha (14-06-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ ALTUVE; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 21 de septiembre del año 2008, siendo las 02:30 horas de la madrugada, en el lugar denominado El Rodeo, Sector El Moscú, Calle Santa Eduvigis, en la vía pública, donde se celebraba una fiesta, el acusado comenzó a discutir con el ciudadano hoy occiso, Romer Heredia; y repentinamente el acusado desenfundó un arma de fuego, disparando en la humanidad del hoy Romer Heredia, produciéndole unas herida en el hemitórax izquierdo, causándole la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. *************************************************

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, JESÚS GERALDO VILLAHERMOSA, adscrito a la Policía del estado Anzoátegui; quienes realizó el procedimiento donde resultara aprehendido el acusado. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos HENRY EUDOMAR NÚÑEZ RODRÍGUEZ; y HENRY ENDEMER HEREDIA FERNÁNDEZ, quienes son testigos de los hechos.3.- DECLARACIÓN de los expertos YOHANA RAMÓN, JOANA SULBARÁN, ALEJANDRO VENTURA y JERTHONS CHACÓN, JOSÉ QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la experticia de reconocimiento técnico al proyectil colectado en el sitio del suceso, Inspección Técnica al sitio del suceso y la autopsia, respectivamente. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso por los funcionarios ALEJANDRO VENTURA y JERTHONS CHACON. 2.- ACTA DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de ROMER HEREDIA. 3.- Protocolo de Autopsia practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ROMER HEREDIA, en el cual se dejó sentado la causa de la muerte del referido ciudadano. ***************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 21 de septiembre del año 2008, siendo las 02:30 horas de la madrugada, en el lugar denominado El Rodeo, Sector El Moscú, Calle Santa Eduvigis, en la vía pública, donde se celebraba una fiesta, el acusado comenzó a discutir con el ciudadano hoy occiso, Romer Heredia; y repentinamente el acusado desenfundó un arma de fuego, disparando en la humanidad del hoy Romer Heredia, produciéndole unas herida en el hemitórax izquierdo, causándole la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **************************************************

En esta misma fecha (14 de junio de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ***

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, antes identificado, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 21 de septiembre del año 2008. **************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 21 de septiembre del año 2008, siendo las 02:30 horas de la madrugada, en el lugar denominado El Rodeo, Sector El Moscú, Calle Santa Eduvigis, en la vía pública, donde se celebraba una fiesta, el acusado comenzó a discutir con el ciudadano hoy occiso, Romer Heredia; y repentinamente el acusado desenfundó un arma de fuego, disparando en la humanidad del hoy Romer Heredia, produciéndole unas herida en el hemitórax izquierdo, causándole la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el acusado JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la madrugada del día 21 de septiembre de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; y era menor de 21 años al momento de cometer el delito, se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo que permite establecer en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de ROMER HEREDIA; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, concede al Juzgador la posibilidad de rebajar la pena a imponer hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle una séptima parte de la pena, esto es; DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRESIDIO que ha de cumplir la acusado JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, en DOCE (12) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, venezolano, natural de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda, nacido en fecha 21 de mayo de 1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 22.558.063, hijo de Dusmeli Cotua (v) y Enrique Origûen (v), obrero, residenciado en el Barrio EL Rodeo, Calle El Colegio, Sector El Samán, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del estado Miranda; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ROMER HEREDIA; pena que cumplirá en los términos y lugar que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. ******************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil mientras dure la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *********************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA se materializó en fecha 05 de marzo de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES y NUEVE (09) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 05 de marzo de 2021. *****************
QUINTO: Se mantiene la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE ORIGÛEN COTUA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO








Exp. 1U-692-10
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