CAUSA: 1U-772-10

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: JOEL ANTONIO COLINA, venezolano, nacido en fecha 10 de octubre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.133.196, hijo de Carmen Judith Colina (v) y José Gregorio Hernández (f), obrero, residenciado en Brisas del Río, casa Nº 7, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELÍAS DANIEL MONSALVE.

FISCAL: Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: ANTONIO FERNÁNDEZ (Occiso).

Vista el acta levantada en esta misma fecha (15-06-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ ARAMBURÚ; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **********************************************************

I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, los hechos ocurridos en fecha 14 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el interior del establecimiento comercial Flor de Las Mercedes, ubicado en la calle Venezuela con calle Las Mercedes de Río Chico; el acusado quien era empleado del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS (hoy occiso), desenfundó un arma blanca que portaba, atacando a su patrono, causándole varias heridas que le produjeron la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, FRANCISCO BLANCO, RAFAEL LUONGO, SIMPLICIO PLACIOS y NORKA RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos ANA ISABEL FERNÁNDEZ FRANCA, MANUEL ROBERTO VILLAVICENCIO CABELLO, EDUARDO JOSÉ OSORIO GONZÁLEZ, JOSÉ ABDÓN PÉREZ GONZÁLEZ, FLOR MARIA HERNÁNDEZ, MARÍA HERNÁNDEZ, WILLIAM DE JESÚS MONTERO, IVONNE JOSEFINA MONTERO ALFARO, quienes son testigos de los hechos.3.- DECLARACIÓN de los expertos FRANCISCO BLANCO, RAFAEL LUONGO, SIMPLICIO PLACIOS, NORKA RODRÍGUEZ y MARÍA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso, levantamiento del cadáver y la autopsia, respectivamente. DOCUMENTALES: 1.- Inspección Técnica, practicada al sitio del suceso por los funcionarios FRANCISCO BLANCO, RAFAEL LUONGO y SIMPLICIO PLACIOS. 2.- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS. 3.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS, en el cual se dejó sentado la causa de la muerte del referido ciudadano. *********************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 14 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el interior del establecimiento comercial Flor de Las Mercedes, ubicado en la calle Venezuela con calle Las Mercedes de Río Chico; el acusado quien era empleado del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS (hoy occiso), desenfundó un arma blanca que portaba, atacando a su patrono, causándole varias heridas que le produjeron la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. **

En esta misma fecha (15 de junio de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado JOEL ANTONIO COLINA, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***************************************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado JOEL ANTONIO COLINA, antes identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS, respecto de los hechos perpetrados en horas de la tarde del día 14 de noviembre del año 2004. ********************************************

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 14 de noviembre del año 2004, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el interior del establecimiento comercial Flor de Las Mercedes, ubicado en la calle Venezuela con calle Las Mercedes de Río Chico; el acusado quien era empleado del ciudadano ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS (hoy occiso), desenfundó un arma blanca que portaba, atacando a su patrono, causándole varias heridas que le produjeron la muerte. Calificando los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado JOEL ANTONIO COLINA en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal. ****************

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tipificado en el artículo 405 del Código Penal, el acusado JOEL ANTONIO COLINA, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la tarde del día 14 de noviembre de 2004. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************************************

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, prevé una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) a DIECIOCHO (18) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRESIDIO, lo que permite establecer en CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido en contra de ROMER HEREDIA; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, concede al Juzgador la posibilidad de rebajar la pena a imponer hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle una séptima parte de la pena, esto es; DOS (02) AÑOS de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRESIDIO que ha de cumplir la acusado JOEL ANTONIO COLINA, en DOCE (12) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 13 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de Interdicción Civil durante el tiempo de la condena, Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. **************************

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, , venezolano, nacido en fecha 10 de octubre de 1985, de 25 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 18.133.196, hijo de Carmen Judith Colina (v) y José Gregorio Hernández (f), obrero, residenciado en Brisas del Río, casa Nº 7, San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del estado Miranda; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de PRESIDIO; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS; pena que cumplirá en los términos y lugar que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Interdicción Civil mientras dure la condena, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una Cuarta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ************************************************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano JOEL ANTONIO COLINA, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************

CUARTO: Por cuanto la detención del ciudadano JOEL ANTONIO COLINA se materializó en fecha 05 de febrero de 2010, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, se evidencia que ha permanecido privado de su libertad por un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y DIEZ (10) DÍAS, y por cuando fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, se desprende que le falta por cumplir un tiempo igual a DIEZ (09) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, siendo la fecha provisional de finalización de la condena el día 05 de febrero de 2022. **********************************************
SEXTO: Se mantiene la detención del ciudadano JOEL ANTONIO COLINA; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. *****************************************************************

Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********

Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO








Exp. 1U-772-10
JAAS/jaas