REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-468-08

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad Número: 17.921.810.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. LAURA DELASCIO.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Revisadas y analizadas como han sido las actas que contienen la presente causa, este Tribunal actuando conforme con la normativa prevista en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: ************************************

Se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que en fecha 23 de noviembre de 2007; el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, dictó auto mediante el cual procedió a sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada al acusado, y en su lugar impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, antes identificado; esto es, DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, ubicado en LA Urbanización Trapichito, Bloque 06, piso 04, apartamento 04-03, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; medida que fue ratificada en fecha 28 de abril de 2008, oportunidad en que se celebró el acto de audiencia preliminar. ***********************************************************

Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que al folio 185 de la Primera Pieza del presente expediente, corre inserto oficio Nº 1256/2008, de fecha 17 de octubre de 2008, emanado de la Región Policial Nº 6 del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda; mediante el cual informan a este Tribunal Primero de Juicio, que el ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, en fecha 26 de junio de 2008, fue trasladado y recluido en el Internado Judicial Yare II, según boleta de encarcelación Nº 068-08, emanada del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 20 de junio de 2008; según causa Nº 3C1722-08. Igualmente corre inserto a los autos oficio Nº 1112, de fecha 14 de junio de 2011, emanado del Tribunal Primero en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informan a este Tribunal que en el referido Tribunal cursa causa en contra del ciudadano JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad NºV-17.921.810; el cual fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA. De dicha comunicaciones se desprende que el acusado a quien se le impuso la medida cautelar sustitutiva de DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO, mientras debía cumplir dicha medida, cometió el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, siendo recluido en el Internado Judicial Yare II en fecha 26 de junio de 2008, y posteriormente condenado por ser autor de dicho delito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión; es decir, que el acusado no dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta; esto es, el acusado no permaneció en el lugar donde debía permanecer; incurriendo de esta manera en una de las causales de revocatoria por incumplimiento de la medida impuesta. *****************************

Dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******

“…Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Analizada como ha sido la norma antes transcrita; así como las actas que conforman la presente causa, constitutivas de los supuestos de hecho antes mencionados, se evidencia que el acusado mediante su conducta ha mostrado su voluntad de no someterse al presente proceso; por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la medida cautelar sustitutiva que le fuera acordada al acusado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, anteriormente identificado, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 23 de noviembre de 2008; por cuanto el mismo no dio cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta; por cuanto no permaneció en su domicilio; en virtud de habérsele impuesto DETENCIÓN EN SU PROPIO DOMICILIO. Y ASÍ SE DECIDE. ************************************


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento; con sede en Guarenas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta al acusado JUAN CARLOS RODRÍGUEZ ASCANIO, titular de la Cédula de Identidad N°V-17.921.810, en fecha 23 de noviembre de 2008, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Como consecuencia de lo anterior, se DECRETA e impone al prenombrado acusado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo conforme con lo previsto en el artículo 262, 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. **********************************************
Regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y sede. Ofíciese a la Dirección de la Penitenciaría General de Venezuela con sede en san Juan de los Morros, estado Guárico. Cúmplase. ***********
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO



Exp N° 1U-468-08
JAAS/jaas