CAUSA: 1U-828-11
JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADO: OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, venezolano, nacido en fecha 24 de abril de 1968, de 53 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.094.604, residenciado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 60, piso 4, apartamento 404, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abg. MIGUEL BARRIOS.
FISCAL: Abg. JULIO ORTEGA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VÍCTIMA: BANCO BICENTENARIO.
Vista el acta levantada en esta misma fecha (20-06-2011), en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia en la causa seguida en contra del ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, anteriormente identificado, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta antes de la apertura del debate de acogerse a este procedimiento especial, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. JULIO ORTEGA; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: **
I
DE LOS HECHOS
Se le atribuye al ya identificado ciudadano, ser la persona que en fecha 06 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, se encontraba en la caja número 2 de la institución bancaria Banco Bicentenario, ubicada en la calle Comercio Edificio Alef de Guarenas, cuadrando su caja para marcharse por cuanto tenía autorización de su jefe, debido al estado de salud de su madre; y antes de marcharse aprovechó la acción de su compañera de la caja número 1 MERY CELINA FLEJAN, quien colocó un fajo de billetes en la máquina contadora de billetes y en un descuido de ésta el ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, tomó el dinero y lo colocó en su mesa y disimuladamente lo contó y se lo introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, para luego retirarse del lugar. Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. ***********
En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de la acusado, ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, supra identificada, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia de los tipos penales atribuidos y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: TESTIMONIALES: 1.- DECLARACIÓN de los funcionarios policiales, OCNELL GALLARDO, JOHENIL MORENO y DARWIN RAMÍREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- DECLARACIÓN de los ciudadanos MARY CELINA FLEJAN PADRÓN, CAROLIN ELIZABETH BETANCOURT ALVARADO y JAVIER ORLANDO ACUÑA RAMÍREZ, quienes son testigos de los hechos.3.- DECLARACIÓN de los expertos YOHENIL MORENO y JOSÉ RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la Inspección Técnica al sitio del suceso. DOCUMENTALES: 1.- Fijaciones fotográficas de fecha 06 de abril de 2011, captadas por la cámara de seguridad de la agencia bancaria, donde se evidencia la acción desplegada por el acusado. 2.- Video de seguridad de fecha 06 de abril de 2011, reproducido por la cámara de seguridad del banco, donde se evidencia la acción desplegada por el acusado; y el momento cuando éste se apodera del dinero. 3.- Inspección Técnica de fecha 07 de abril de 2011, practicada por los funcionarios YOHENIL MORENO y JOSÉ RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio del suceso. ****************************
II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos en fecha 06 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando el acusado se encontraba en la caja número 2 de la institución bancaria Banco Bicentenario, ubicada en la calle Comercio Edificio Alef de Guarenas, cuadrando su caja para marcharse por cuanto tenía autorización de su jefe, debido al estado de salud de su madre; y antes de marcharse aprovechó la acción de su compañera de la caja número 1 MERY CELINA FLEJAN, quien colocó un fajo de billetes en la máquina contadora de billetes y en un descuido de ésta el ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, tomó el dinero y lo colocó en su mesa y disimuladamente lo contó y se lo introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, para luego retirarse del lugar. Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. **********
En esta misma fecha (20 de junio de 2011), se llevó a cabo la Audiencia para dar inicio al Juicio Oral y Público, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral, una vez haber sido instruido el acusado por el Juez sobre el Procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, anteriormente identificado, antes de declararse abierto el debate, manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal; por el delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas ut supra. Asimismo, el acusado solicitó del tribunal la imposición de la pena correspondiente. ****************
De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia respectiva y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hechos y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados, como en efecto los admitió; y la imposición inmediata de la pena correspondiente. ***************************************************************
Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, antes identificado, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO HERNÁNDEZ DE JESÚS, respecto de los hechos perpetrados en horas de la mañana del día 06 de abril del año 2011. ********************************
Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho ocurrido en fecha 06 de abril del año 2011, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, cuando el acusado se encontraba en la caja número 2 de la institución bancaria Banco Bicentenario, ubicada en la calle Comercio Edificio Alef de Guarenas, cuadrando su caja para marcharse por cuanto tenía autorización de su jefe, debido al estado de salud de su madre; y antes de marcharse aprovechó la acción de su compañera de la caja número 1 MERY CELINA FLEJAN, quien colocó un fajo de billetes en la máquina contadora de billetes y en un descuido de ésta el ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, tomó el dinero y lo colocó en su mesa y disimuladamente lo contó y se lo introdujo en el bolsillo izquierdo de su pantalón, para luego retirarse del lugar. Calificando los hechos de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. **********
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia de los hechos relatados en el capítulo que antecede y la comisión de los mismos, así como fuera confirmada la autoría del acusado OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS en la perpetración de tales hechos, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en el tipo penal de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal. **********
En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de HURTO AGRAVADO tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, el acusado OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas de la mañana del día 06 de abril de 2011. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fue acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *********************************************************************
El delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de PRISIÓN DE DOS (02) a SEIS (06) AÑOS; siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador la circunstancia de no constar en las actuaciones que el ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, tenga antecedentes penales por condenas anteriores; se aplica como rebaja de pena por la circunstancia atenuante contemplada en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, la cantidad de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, lo que permite establecer en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN la pena a ser impuesta por este hecho punible cometido; pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, concede al Juzgador la posibilidad de rebajar la pena de un tercio a la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle una tercera parte de la pena, esto es; UN (01) AÑO de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena de PRISIÓN que ha de cumplir la acusado OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, en DOS (02) AÑOS. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una Quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *************************************************
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************
PRIMERO: CONDENA al ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, , venezolano, nacido en fecha 24 de abril de 1968, de 53 años de edad, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad Número 10.094.604, residenciado en la Urbanización 27 de febrero, Bloque 60, piso 4, apartamento 404, Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Miranda; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal; pena que cumplirá en los términos que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. **********
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 13 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************
TERCERO: Se exonera al ciudadano OMAR JOSÉ LORAN MEJÍAS, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. *****************************
CUARTO: Se mantiene la libertad del prenombrado ciudadano, conforme con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue condenado a una pena menor de cinco (05) años. ***********************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ***********
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. **
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1U-828-11
JAAS/jaas
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