REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1U-783-11

JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO

ACUSADO: ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 20.126.591.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR.
VÍCTIMA: YAJAIRA JOSEFINA GONZÁLEZ
FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, anteriormente identificado, cursante a los autos; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente: *****************************************************

PRIMERO: En fecha 18 de enero de 2011, el Juzgado Quinto Itinerante de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso al ciudadano ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, antes identificado, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal; tal como se evidencia de autos; decisión contra la cual el Ministerio Público ejerció recurso de apelación. *******************************************************************
SEGUNDO: En fecha 15 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual le sustituyó al acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO. ******************

TERCERO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado CIPRIANO GABRIEL ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público del acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar que le fuera impuesta a su defendido, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ****************************

Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo el juicio oral y público. Tales alegatos los hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión de la Corte de apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; y en consecuencia REVOCÓ la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 18 de enero de 2001, mediante la cual le sustituyó al acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO; por lo que estima este Juzgador que el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el legislador para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, y que no han variado las circunstancias que ameritaron la privación de libertad del acusado; en consecuencia considera quien aquí decide que aún persiste la presunción de peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse; la cual excedería los diez años; y en tomando en consideración la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2011. Y ASÍ SE DECIDE. ******************************************************************

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de marzo de 2011, al acusado ANTHONY JOSÉ HERNÁNDEZ ABELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Número 20.126.591; y ACUERDA MANTENER la misma. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. ***********************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. LISETH CAMACARO

Exp. 1U-783-11
JAAS/jaas