REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 1M-814-11
JUEZ: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
SECRETARIA: Abg. LISETH CAMACARO
ACUSADA: BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Número 18.404.648.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. YNÉS CORINA VARGAS.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL: Abg. NORA ECHÁVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito presentado por la Abg. YNÉS CORINA VARGAS en su carácter de defensora pública del acusada BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, antes identificado; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio Domicilio que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de diciembre de 2010, conforme con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal observa lo siguiente: *********************************
PRIMERO: En fecha 02 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, impuso a la ciudadana BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, antes identificada, la medida cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. **
SEGUNDO: Cursa a los autos escrito presentado por la Abg. YNÉS CORINA VARGAS en su carácter de defensora pública de la acusada BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, antes identificada; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Detención en su propio Domicilio que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 02 de diciembre de 2010. ****************************
Dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: *******
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrillas del Tribunal).
Igualmente establece el artículo 256 ejusdem, lo siguiente: *************
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …” (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se evidencia que el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, decretó la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la acusada BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, antes identificada; es decir, detención en su propio domicilio; fundamentando la misma en el contenido de los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; estimando quien aquí decide que en virtud que los supuestos que motivaron la detención domiciliaria del acusada pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; suficiente para la sujeción de la acusada al proceso, tomando en consideración el principio de proporcionalidad; y en virtud que la misma tiene arraigo en el país; tal como se evidencia de autos, lo que no haría presumir el peligro de fuga,; por lo que no hay elementos que hagan presumir que la misma tenga intención de evadir el proceso; es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de Detención Domiciliaria que le fuera acordada a la acusada BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, anteriormente identificada, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. **********************************
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de detención domiciliaria que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha 02 de diciembre de 2010 a la acusada BETZABET CAROLINA VARGAS MONROY, portadora de la Cédula de Identidad Número 18.404.648; y ACUERDA SUSTITUIR la misma por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de presentarse ante la secretaría de este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS; así como también la PROHIBICIÓN de salida del Área Metropolitana de Caracas y estado Miranda sin autorización de este Tribunal. Todo conforme con lo previsto en los artículos 243, 244, 250 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. *************************************************
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el correspondiente oficio a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo y boleta de citación a la acusada a fin de imponerla de la presente decisión. Cúmplase. ************************************************
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. LISETH CAMACARO
Exp. 1M-814-11
JAAS/jaas