HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día miércoles dieciocho (18) de mayo de 2011, previo lapso de espera para la comparecencia de las partes para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal en la causa signada con el número 2U-1123-09, seguido contra el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.788.070, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA. De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y, a tal efecto, se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. VICTOR GONZALEZ, la Abogada Defensora Pública DRA. SONSIRETH PERDOMO, de igual forma se deja constancia de la comparecencia del acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE. La ciudadana Jueza de Juicio como punto previo informa a las partes que se impondrá al ciudadano acusado, del procedimiento especial POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Público, toda vez que dicho ciudadano no ha sido impuesto hasta la presente fecha de dicho procedimiento y, siendo que debe ser impuesto antes de la constitución del Tribunal.

Seguidamente se le impone al acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE, del precepto constitucional que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Seguidamente se procedió a identificar al acusado de nombre JOSE GREGORIO ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 23-10-1986, edad 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.788.070, residenciado en Caracas, Avenida Urdaneta, esquina Maturin, edificio Velmar, PH, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cruz Echenique (v) y Natividad Castro (d), acusado por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA, interrogándose si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente la Jueza Segunda de Juicio impuso al acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE, del contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte, explicándole claramente el delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, y la posible pena a imponer en el presente caso, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta el Tribunal si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. Escuchada la manifestación voluntaria del acusado y de las partes la ciudadana Jueza, procedió a emitir pronunciamiento de ley.

III
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA.

IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación, los hechos imputados por el Ministerio Público según los cuales: “…la detención del ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, ocurre según se desprende del contenido del Acta Policial de Aprehensión, suscrita en fecha 10-12-08, por funcionarios sargentos Primeros YEFERSON CLEMENTE ARRIECHI y FRANKLIN YOVANNI PASTRAN CUADROS, adscritos al Destacamento 52 de la Guardia Nacional con sede en Mampote, quienes siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, cuando se encontraban en labores se servicio en el modulo de Auxilio Vial ubicado en el Kilometro 7, a la altura de la Estación se Servicios de Izcaragua con sentido hacia Petare, fueron informados por un usuario de la vía que dos personas se encontraban atracando a un chofer a la altura de la salida del túnel de Turumo, kilometro 4 se sentido hacia Guarenas a la Autopista Gran Mariscal de Ayacucho, por lo que de inmediato constituyeron la comisión que se trasladaría al sitio del suceso, una vez allí lograron observar una pareja de personas, uno e ellos portando un arma de fuego, involucrados en el forcejeo y estacionado en el canal rápido un vehículo tipo taxi, marca Daewoo, logrando la comisión integrada por los efectivos en referencia, visualizar que el sujeto que portaba el arma de fuego al notar su presencia, logro lanzarla al interior de un vehículo tipo pick-up clase camioneta que siguió la ruta vía Guarenas, quedando el mismo en ese instante detenido, siendo identificado como JOSE GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.788.070, y señalado por el ciudadano OMAR CARRERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 8.714.712, como una de las personas que a la altura de la Avenida Urdaneta, Caracas, le solicitara el servicio de transporte hasta el terminal Antonio Jose de Sucre y, que además le lesionará con el arma que detentaba, ocasionándole múltiples heridas contuso cortantes en el rostro, con múltiples puntos de sutura en las regiones parieto occipital, frontal interior izquierda, orbitaria derecha, geniana izquierda, geniana derecha, parietal izquierda y hematoma periorbitario derecho con hemorragia conjuntival, ameritando un tiempo de curación y privación de ocupaciones habituales por un lapso de quince (15) días, según se desprende del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima en el presente proceso”. La Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
EXPERTOS:
 Danny Salcedo, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico la Inspección Ocular al vehículo involucrado.
 Dr. Augusto Soto, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el Reconocimiento Médico Legal a la víctima.

TESTIGOS:
 Funcionarios: Sargentos Primeros, YEFERSON CLEMENTE ARRIECHI y FRANKLIN YOVANNI PASTRAN CUADROS, adscritos al Destacamento 52 de la Guardia Nacional Bolivariana.
 OSCAR JAAVIER JAIMES
 DODANIM ORLANDO GARCIA
 OMAR CARRERO GARCIA

DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO:
• INSPECCION OCULAR Nro. 1533, suscrita por el funcionario Danny Salcedo, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL de fecha 10-12-08, suscrita por el funcionario Dr. Augusto Soto, adscrito a la Sub-Delegación de Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

Admitidas como fueron los medios de pruebas antes descritos, así como el Principio de la Comunidad de las Pruebas a favor de la defensa, por considerar que son legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión y son personas que tienen conocimiento de los hechos que dieron origen a este proceso; de allí su pertinencia y necesidad; y lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados. Y ASÍ SE DECIDE.-

Verificada la congruencia entre la Acusación Penal y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como, su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el Jueza o Juez de Juicio, una vez admitida la acusación, como en el presente caso, donde se ha verificado el inicio de la celebración del juicio oral y público y, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal e impuesto el acusado del procedimiento por admisión de los hechos, dada la reforma del Legislador en el mes de septiembre de 2009.

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 357 ultimo aparte del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena en su límite inferior de DIEZ (10) años y su límite superior es de DIECISEIS (16) años de prisión, cuya sumatoria son VEINTISEIS (26) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. Y que de acuerdo al grado de frustración se rebaja un tercio de dicha pena, quedando la misma en OCHO AÑOS Y SIETE MESES.

El delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena en su límite inferior de TRES (03) MESES y su límite superior es de DOCE (12) MESES, cuya sumatoria son QUINCE (15) MESES, y en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS.

En atención al artículo 88 del Código Penal que establece el CONCURSO REAL DE DELITO, debiendo sumar al delito mayor la mitad del delito menor lo cual da como resultado OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DIAS.

Ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena antes descrita OCHO AÑOS, DIEZ MESES Y CINCO DIAS, considerando los delitos por los cuales acuso el Ministerio Público, se acuerda rebajar la pena tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda rebajar la pena en un tercio, quedando en consecuencia la pena a aplicar es de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; y en consecuencia se impone como pena definitiva al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.788.070, CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA, así mismo se condena al ciudadano a las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez ésta termine. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 15 de Abril de 2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.788.070, por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de la aplicación del procedimiento abreviado, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal y, por último, de la calificación jurídica imputada, SE CONDENA al ciudadano JOSE GREGORIO ECHENIQUE, de nacionalidad Venezolana, natural de Guatire, nacido el 23-10-1986, edad 24 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.788.070, residenciado en Caracas, Avenida Urdaneta, esquina Maturin, edificio Velmar, PH, de profesión u oficio Albañil, hijo de Cruz Echenique (v) y Natividad Castro (d), por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA, por el procedimiento de Admisión de los Hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 367 eiusdem. SEGUNDO: Se condena al acusado JOSE GREGORIO ECHENIQUE, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DIAS DE PRISION; por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES, previstos y sancionados en los artículos 357 ultimo aparte y 413 del Código Penal, en perjuicio de OMAR CARRERO GARCIA. TERCERO: Se condena al acusado de autos a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una Quinta parte de la pena una vez este termine. CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponderá a los Tribunales de Ejecución determinar el sitio de reclusión definitivo. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha de 15 de Abril de 2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución, se ordena remitir la presente causa al tribunal de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1123-09
20-06-11