REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Siguiendo la disposición establecida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en análisis de la presente causa, recibida en este Despacho en fecha 10 de Junio de 2010 proveniente del Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, seguida en contra de los ciudadanos PEREZ DIAZ FRAINERYS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.819.073, , titular de la cédula de identidad Nro. V.- 16.901.524, acusados por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y quienes gozan actualmente de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad otorgadas por el Tribunal de Control; asimismo en contra del ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.354.222, acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, y sobre quien recae MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 9 de mayo de 2011 se celebró audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en ocasión a solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad requerida por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda en contra del ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, y de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad a los ciudadanos PEREZ DIAZ FRAINERYS y RAMIREZ DIAZ KEINERY. En dicha oportunidad se le impuso al acusado de autos la medida solicitada por el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordándose de igual forma el Procedimiento Abreviado.

En fecha 10 de Junio de 2010, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo la presente causa, quedando registrada bajo el Nro. 2U-1427-11. Fijándose el Juicio Oral y Público por Procedimiento Abreviado para el 27 de Junio de 2011.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó acusación penal contra los acusados de autos, específicamente en contra de los ciudadanos PEREZ DIAZ FRAINERYS y RAMIREZ DIAZ KEINERY, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y en contra del ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. Dicho escrito acusatorio fue recibido por este Tribunal en Funciones de Juicio, mediante oficio Nro. 321-2011 en fecha 20 de junio de 2011.

En tal sentido, prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Sobre la base de la normativa legal citada y tratándose de un derecho que le asiste al acusado en todo estado y grado del proceso, es menester considerar la normativa legal vigente, a saber:

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevee lo siguiente: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, el cual prevee lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”.

En el caso que nos ocupa, y específicamente el ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, resulto acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y al momento de la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el Tribunal de Control analizó para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que el referido mantenía dos Medidas Cautelares Sustitutivas, una ante este mismo Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y otra ante el Tribunal Primero en Funciones de Control, fundamentando así la medida acordada en la imposibilidad del mantenimiento de tres medidas cautelares sustitutivas tal y como lo establece el ultimo aparte del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procedió a verificar la causa cursante ante este Tribunal, y se constato que efectivamente cursa Expediente signado con el Nro. 2U-1235-10, en la cual aparece el ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, con una Medida Cautelar Sustitutiva, consistente en presentación cada TREINTA (30) DIAS.

Ante la situación antes descrita, ciertamente el ciudadano ya identificado se encuentra sujeto por este Tribunal a una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y mantiene otra medida ante un Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, sin embargo a los fines de aplicar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera quien aquí decide que deben ser evaluados en su totalidad los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben concurrir contemporáneamente a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem.

Ahora bien, en análisis del presente caso, considera quien aquí decide, que si bien es cierto se encuentra acreditado en autos la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, tipos y penas previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 del Código Penal; lo cual acredito el Tribunal de Control al momento de la Audiencia correspondiente, y que efectivamente se encuentran llenos los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, no es menos cierto a criterio de quien suscribe que los mismos pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración los ilícitos penales de que se trata, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse de resultar condenados al termino del Juicio Oral y Público, la conducta predelictual del acusado aunado a que de acuerdo a los delitos señalados, no configura la conducta presuntamente desplegada por éste una alta peligrosidad que fundamente sin lugar a dudas el peligro de fuga y de obstaculización.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:
…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal…”


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derechos es imponer al imputado la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, Decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al ciudadano PIÑA ARIAS BEIKER JESUS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 19.354.222, acusado por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. SEGUNDO: Medida Cautelar de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada OCHO (08) DIAS por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda y Prohibición de Salida sin autorización del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.-

En Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1427-11
21-06-11