REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

En esta misma fecha se recibió por ante este Despacho Judicial, comisión policial proveniente de la División de Patrullaje Vehicular, Brigada Nro. 3 de la Policía del Estado Miranda, quien aprehendió al ciudadano MURIA PACHECO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.450.426, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector agua amarilla, Casa S/N (casa humilde pintada de rosado) frente a unos galpones azules donde construyen panorámicas, Estado Miranda, en virtud de la orden de aprehensión emanada de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, mediante oficio Nro. 140-11, por cuanto funge como acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Código Penal.

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En esta misma fecha 21 de junio de 2011, se procedió a celebrar la Audiencia para oír al acusado y a su vez de imponerlo del motivo de la orden de aprehensión, emanada de este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, mediante oficio Nro.s/n, dejándose constancia mediante acta, entre otras cosas que luego de verificada la presencia de las partes, Fiscal del Ministerio Público, el acusado MURIA PACHECO LUIS ENRIQUE, y los Defensores Públicos Abgs. Miguel Barrios y Oswaldo Soto, quienes se encontraban debidamente impuestos de las actas procesales que conforman la presente causa; la Jueza procedió a informar a las partes, el motivo de la audiencia; y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien señalo lo siguiente: “tomando en cuenta la entidad del delito y a pesar del tiempo transcurrido y en virtud de las razones por as cuales el Tribunal libró orden de captura, el acusado no está prestando una dirección exacta, solicito sea revocada la medida cautelar acordada al mismo, es todo”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: “La defensa rechaza todo lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido a manifestado su voluntad de asistir al juicio, no tiene la culpa de vivir donde vive, no tiene intención de evadir el proceso, es todo”. Posteriormente la ciudadana Juez de acuerdo a las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, explicó a la acusada el motivo de su aprehensión, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuaría aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva tal fin. Seguidamente se le concede el derecho de palabra separadamente al acusado quien manifestó no desear declarar”.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Juicio, resuelva sobre lo planteado en la presente audiencia, se hace necesario el análisis del procedimiento llevado a cabo a los fines de la debida notificación del acusado de la celebración de la audiencia correspondiente a la Apertura de Juicio Oral y Público, cuyas faltas dieron origen a la Orden de Aprehensión librada por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2010, mediante oficio Nro.s/n.

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual califico el Ministerio Público en su escrito acusatorio como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Código Penal; una vez fijada por este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio la oportunidad a los fines de celebrar el Juicio Oral y Público, se libraban las mismas a la siguiente dirección: “ Calle Campo Alegre, Casa Nro. 2, Población de Marcelo, Pele El Ojo, Municipio Acevedo, del Estado Miranda”, no lográndose las consignaciones efectivas de las respectivas boletas, toda vez que no fueron recibidas de manera directa por el acusado, no constando en autos las notificaciones efectivas.
En tal sentido, siendo que en el caso en estudio, la falta del acusado se debe a la falta de notificación efectiva del mismo, procedió el Tribunal a dejar constancia de la dirección aportada por este en la Audiencia. “en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector agua amarilla, Casa S/N (casa humilde pintada de rosado) frente a unos galpones azules donde construyen panorámicas, Estado Miranda”.
Ahora bien, revisado el expediente se evidencia que ciertamente las boletas de citación que aparecen recibidas y que cursan en los autos que conforman la presente causa, no fueron recibidas personalmente por el acusado, lo cual produjo la reiterada incomparecencia del mismo; y visto que se debe evaluar que no hay resulta en el expediente en la que se evidencie que se haya hecho entrega efectiva de alguna boleta de notificación al acusado, sin hacer pronunciamiento alguno acerca de los hechos graves que dieron origen al presente asunto; considera este Tribunal que efectivamente se encuentran llenos los supuestos y elementos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, sin embargo, el mismo puede ser satisfecho con la imposición de una medida menos gravosa, que del mismo modo garantice las resultas del proceso.

Así pues, consagra el artículo 256 de la norma adjetiva penal:

…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputad, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe…
4.- La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.


Señalado lo anterior, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es imponer a la acusada las Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada SIETE (07) días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Miranda y Distrito Capital, informándole que el incumplimiento de dicha medida traerá como consecuencia la inmediata revocatoria de las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 262 ejusdem. Y en aras de la celeridad procesal y a los fines de garantizar la finalidad del proceso, se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público, quedando así las partes debidamente notificadas para el 18-07-11 a la 09:00 am. Y ASÍ SE DECIDE.


CAPITULO IV
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Decreta Medidas Cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en el articulo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación periódica cada SIETE (07) días ante este Circuito Judicial Penal, y la Prohibición de Salida del Estado Miranda y Distrito Capital, al ciudadano MURIA PACHECO LUIS ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.450.426, residenciado en la Carretera Vieja Petare-Guarenas, sector agua amarilla, Casa S/N (casa humilde pintada de rosado) frente a unos galpones azules donde construyen panorámicas, Estado Miranda, quien funge como acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículo 406 Código Penal. SEGUNDO: se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el LUNES 18-07-11 a la 09:00 am, quedando así las partes debidamente notificadas. TERCERO: Notifíquese de la publicación del presente auto a las partes. Cúmplase.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-297-01
21-06-11