REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, Defensora Pública Duodécima del Estado Miranda, actuando en defensa del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478, en la cual solicita a este Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta mediante revocatoria por el Tribunal Primero en Funciones de Control contra de su defendido, conforme a lo dispuesto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el referido ciudadano se encuentra Privado de su Libertad desde el 15 de septiembre de 2010, por orden del mencionado Juzgado Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. En tal sentido este Tribunal entra a conocer la solicitud de la Defensa y observa:

En fecha 15 de febrero de 2002, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreto en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN.

En fecha 21 de Diciembre de 2004, el Tribunal de la causa acuerda a favor del imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; posteriormente al ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, se le decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ante otro Tribunal de Control por la comisión de nuevos delitos

De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que en fecha 15 de septiembre de 2010, fue dictado auto por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, mediante el cual se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que gozaba para la fecha el imputado y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, motivado a sus múltiples incomparecencias a los actos fijados por el Tribunal.

Igualmente se observa que en fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, declina en este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio el conocimiento de la causa que se le seguía al ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, ante el referido Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 numeral 2, en relación con el artículo 80, 218 numeral 1 y 277 todos del Código Penal, procediendo en consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio a la acumulación de ambas causas seguidas en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478.

Así pues, y en atención a la solicitud presentada por la Defensa, de que al acusado RICHARD ANTONIO LEGON, se le otorgue la libertad conforme a lo previsto en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora señala lo siguiente:

Dispone textualmente el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”

En el presente caso, observa este Tribunal, que las circunstancias que dieron origen a la revocatoria de las medidas cautelares impuestas y en consecuencia al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478, no han variado, ello en atención a que la misma es proporcional con la gravedad de los delitos por el cual ha sido acusado por el Ministerio Público; en el presente caso, ya que nos encontramos en presencia de multiplicidad de conductas típicas, antijurídicas y culpables, a saber PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, con respecto a la primera causa conocida por este Tribunal, y la acumulada posteriormente que se trata de HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; en consecuencia resulta evidente que en la presente causa existe multiplicidad de bienes jurídicos tutelados por el Estado, en el cual se encuentra el mas importante que es la VIDA, el derecho a la propiedad, el orden público, las buenas costumbres y el buen orden de las familias y en tal sentido el Estado está en el deber de tutelar dichos bienes jurídicos fundamentales a través de la norma sustantiva penal y a través de las medidas de coerción personal aplicables conforme a la ley adjetiva penal vigente.

En el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por los tipos penales calificados, aunado al evidente Concurso Real de Delitos es de considerable monta, al respecto, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en su parágrafo primero establece: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, se presume el peligro de fuga de fuga por la posible pena a imponer la cual puede llegar a ser hasta de diez años, según se prevé en el texto sustantivo especial, por cuanto el Ministerio Público califico los ilícitos penales como HOMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO Y VIOLACIÓN, esta Juzgadora debe valorar la circunstancia citada, ya que es facultad del Juez analizar de acuerdo de las circunstancias del caso, la presunción o no del peligro de fuga.

Por otra parte, y tomando en cuenta el peligro real de fuga, dado que los delitos por los cuales el Ministerio Público acuso al ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, ya identificado up-supra, y aunado a que éste puede obstaculizar de cualquier forma el proceso, poniendo en peligro las resultas del mismo, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro en consecuencia la prosecución del proceso, aunado a que no han variado las circunstancias analizadas por los Tribunales con respecto al acusado, al momento de decretar la medida impuesta, considera quien aquí decide, que se debe mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado de autos.
En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, conforme a los razonamientos antes expuestos, considera procedente y ajustado a Derecho, DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, Defensora Pública Duodécima del Estado Miranda, en consecuencia, se NIEGA la revisión de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO I
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas, este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. SONSIRETH ASGALYN PERDOMO OSIO, Defensora Pública Duodécima del Estado Miranda, en ejercicio de la defensa del acusado, RICHARD ANTONIO LEGON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 16.910.478, y en consecuencia se NIEGA la revisión conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. Notifíquense a las Partes de la presente decisión. Regístrese, Diaricese. Cúmplase.

En Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. MARIAM J. ALTUVE ARTEAGA
JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA

Se hace constar que en esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

ABG. DAYARI GARCIA
LA SECRETARIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
EXPEDIENTE: 2U-1356-10
27-06-11