REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADO: OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL.
DELITO: HURTO CALIFICADO.
SECRETARIO: ABG. MANUELGARATE.
Recibido como ha sido el oficio Nº 197-2011, de fecha 15 de Marzo de 2011, proveniente de la Unidad Técnica Zonal Nº 08, mediante el cual remite informe Técnico practicado al ciudadano OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.088.295, respectivamente, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Agosto de 2010; mediante la cual condenó al penado: OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.088.295, respectivamente, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 453 Ordinal 3 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 27-09-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena al ciudadano: OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.088.295, respectivamente.
Por último, cursa en los folios 184 al 187 de este expediente resultado del Informe Psicosocial realizado al ciudadano OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.088.295, de fecha 22 de Marzo del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “El interno comete el delito por dificultad para establecer consecuencia de su conducta ante el ofrecimiento de una ganancia inmediata, consumo de sustancia ilegal e involucración con sujetos de mal proceder. En el presente no se observaron avances significativos.”. CONCLUSION: DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debe cumplir con los siguientes requisitos:
1° Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2° Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años
3º Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de pruebas
4 º Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificar por el delegado o delegada de prueba.
5º Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional del Cumplimiento de la Pena, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso del Destacamento de Trabajo, no resulta menos cierto que en el presente caso el informe psicosocial que le fue practicado al penado OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, arrojo resultado Desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa, en el presente caso es improcedente el otorgamiento de la mencionada medida alternativa, por cuanto el mencionado penado fue detenido de forma in fraganti, incurriendo en el delito de HURTO CALIFICADO por el cual fue condenado.
En este orden de ideas, considera quien aquí decide que en el presente caso, si al penado, se le otorgare cualquiera de las medidas alternativas al cumplimiento de pena, el mismo estado venezolano, en este caso representado por este Juzgador de ejecución Penal, estaría violando la Tutela Judicial Efectiva y facilitando el quebrantamiento de la condena impuesta, por cuanto la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Quinto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, previa la celebración de la audiencia preliminar, quedaría sin ejecutarse, en virtud del eminente y lógico peligro de fuga existente.
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que al mismo le fue declarado Desfavorable el Informe Psicosocial, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena el penado: OCHOA FLAMES JOSE RAFAEL, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.088.295, respectivamente, por haber salido Desfavorable en el Examen Psicosocial.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Internado Judicial del Rodeo I, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ROJAS
ACT: 1E 322-10