REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
PENADA: NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION.
SECRETARIO: ABG. JOSUE ROJAS.
Recibido como ha sido el oficio N° DNSP-INOF-CCAI/15-106-2011, Proveniente del Instituto Nacional de Orientación Femenina, Coordinación de Clasificación y Atención Integral, mediante el cual se remite resultados del informe Psicosocial realizado a la ciudadana NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN, pasa de seguidas este Tribunal Primero en funciones de Ejecución conforme con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la Medida solicitada, en los términos que en capítulos siguiente se explanan:
PRIMERO: En fecha 26 de Agosto de 2010, se aboco al conocimiento de la causa el Abogado FRANCISCO JAVIER LARA, en virtud del oficio 721 de fecha 12/05/2010, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, e igualmente Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de Diciembre de 2009; mediante la cual condenó a la penada: NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.407.017, respectivamente, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previstos y sancionados en el artículo 31 de la Ley Orgánico contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 18-01-10, mediante la cual se Ejecuta y computa la pena a la ciudadana: NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.407.017, respectivamente.
Por último, cursa en los folios 19 al 24 de la pieza n° 02 de este expediente resultado del Informe Psicosocial realizado a la ciudadana NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN de fecha 15 de Junio del 2011, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: Sobre la base O Diagnostico Criminológico: “se trata de privada de libertad con condición socioeconómica limitada, con varios factores criminogenos en su entorno familiar y baja autocrítica, la penada asume participación en el delito imputado, señalando que se vio involucrada por un hermano menor de edad. En la versión de los hechos justifica el comportamiento irregular del familiar y su propia actuación delictiva, mostrando poca reflexión autocrítica.”. CONCLUSION: sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.
SEGUNDO: Por otra parte, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: “Para que el Tribunal de Ejecución acuerde el Destacamento de Trabajo, el penado o la penada deberá haber cumplido, por lo menos , las dos tercera partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1° Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2° Que el interno o interna haya sido calificado o calificada previamente en el grado de mínima de seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3º Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igualo forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología o médicos y medicas cursantes de la especialización de psiquiatra. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o medicas titulares del equipo técnico.
4. º que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revoca por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad
Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a la formula alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este articulo.
TERCERO: De igual manera, el artículo 7 en relación con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”
En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se cumplió con el lapso para el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional de la Pena, no resulta menos cierto que en el presente caso el informe psicosocial que le fue practicado a la penada ciudadana NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN arrojo resultado Desfavorable para el otorgamiento de la medida alternativa .
En tal sentido, encuentra este Juzgador que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional, pues si bien es cierto que se ha satisfecho con el lapso para la misma, no es menos cierto que el Informe realizado arrojo como resultado desfavorable, por el cual no procede beneficio alguno, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución, la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referido a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL DE LA PENA para la penada: NUÑEZ RAMIREZ DENNY YORBELIN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.407.017, respectivamente, por haber salido Desfavorable en el Examen Psicosocial.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina, a la sede de este Tribunal, asimismo remítase copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Particípese a la Coordinación de Tratamiento No Institucional de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso de la Coordinación Zonal Nª 08 con sede en Guarenas, Estado Miranda. Cúmplase.
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ROJAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JOSUE ROJAS
ACT: 1E 261-10