REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Causa Nº 1E-102-07

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS FALCON, titular de la cédula de identidad nº V-19.223.026, quien fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada), en virtud de la solicitud de redención judicial de la pena por el trabajo y estudio por el interpuesta.

A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa:

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa se evidencia que consta al folio ciento cuarenta y nueve (149) de la segunda pieza de la presente causa, constancia y/o certificación emitida a favor del ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS FALCON, en la cual se demuestra la actividad laboral efectuada por éste, durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare III, Estado Miranda.

Así tenemos que quien aquí decide considera que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal, constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 ejusdem, debe constar en autos, certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario como por la Comisión Evaluadora de dicho centro que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos que en modo alguno el penado ha participado en motines, desordenes colectivos, ni haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.

En consecuencia, este Tribunal estima que al reunir el ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS FALCON, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es decretar como en efecto se hace la redención judicial de la pena impuesta mediante sentencia definitivamente firme. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual la penada realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que el penado ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de OCHO (08) MESES y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de CUATRO (04) MESES.

Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 31-10-2006, permaneciendo detenido hasta el día 02-05-2008 por habérsele acordado la Fórmula Alternativa de Destacamento de Trabajo, por un tiempo de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA. Igualmente se tiene que el penado se mantuvo cumpliendo el Destacamento de Trabajo por un tiempo que abarca desde el 03-05-08 hasta el 29-09-2009, es decir, por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, siendo capturado e ingresado nuevamente al centro de reclusión en fecha 23-07-2010 hasta el día de hoy, esto hace un total de DIEZ (10) MESES Y TRECE (13), por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha por un tiempo de CUATRO (04) MESES hace un total de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) DE PRISIÓN, se evidencia que el penado alcanzó el cumplimiento total de la pena impuesta el 25-04-2011.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE RAMOS FALCON, titular de la cédula de identidad nº V-19.223.026, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de CUATRO (04) MESES, cumpliendo así la pena impuesta el 25-04-2011.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ TEMPORAL PRIMERO DE EJECUCIÓN,

ABG. RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ ANTILLANO.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSUE ROJAS.
RAMA/JR/rama.