REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la decisión mediante la cual este Tribunal se pronunció favorablemente en relación a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en el caso seguido al penado CALZADILLA JUANAI JUAN CARLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.727.970, corresponde a este Tribunal realizar reforma del computo, conforme a lo previsto en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:


PRIMERO: Consta en las presentes actuaciones, sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo para el Régimen Procesal Transitorio en lo Penal de la circunscripción judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 02 de diciembre de 1999; mediante la cual condenó al ciudadano: CALZADILLA JUANAI JUAN CARLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.727.970, a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 1 del Código Penal; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Ahora Bien, se evidencia que el penado: CALZADILLLA JUANAI JUAN CARLOS, antes identificado, fue detenido por primera vez el 06-11-97, según boleta de Detención Preventiva, manteniéndose esa situación hasta el día 27-11-1.997 según boleta de excarcelación numero 95-425, para lo cual se mantuvo efectivamente detenido un tiempo igual a VEINTIUN (21) DIAS de Prisión; posteriormente es detenido nuevamente en fecha 08-04-2009 en virtud de la captura librada en su contra por lo que ha estado detenido hasta el día de hoy 10-06-2011 un tiempo total de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOS (02) DÍAS y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO; se desprende conforme con lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, le falta por cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRESIDIO.

En esta misma fecha le fue redimida la pena por un tiempo igual a: DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, mas el tiempo redimido en fecha:
19-10-2010, por el lapso de SEIS (06) MESES y TRES (03) DIAS.

Los lapsos de tiempo redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 10-06-2011 de: DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y TRECE (13) DÍAS. Y SE DECIDE.

Al penado de autos se le condenó a sufrir la sanción de: SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, que restado al lapso anteriormente escrutado de privación de libertad, que incluye las redenciones declaradas por concepto de trabajo y estudio, da un remanente de sanción por cumplir de: TRES (03) AÑOS Y DIECISIETE (17) DÍAS que cumplirá principalmente el día 27 de JUNIO de 2014. Y ASÍ SE DECIDE.

Las anteriores consideraciones de tiempo las toma en comedimiento quien aquí decide, del texto del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar taxativamente que se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso. Y ASI IGUALMENTE SE DECIDE.


SEGUNDO: Que el penado: CALZADILLA JUANAI JUAN CARLO, identificado ut supra, debe cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; las cuales se especifican a continuación:


INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la condena, por lo que cumplirá la pena en fecha 27 de JUNIO del 2014, lo cual trae como consecuencia la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni alguna otra durante el propio tiempo.

INTERDICCIÓN CIVIL: mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día: 27 de JUNIO del 2014.

SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una cuarta parte (1/4) del tiempo de la condena, desde que ésta termine, es decir; UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la Primera Autoridad Civil del lugar de su residencia. La cual queda sin efecto en virtud de la sentencia impuesta de fecha 21 de mayo del año 2007 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, Exp 03-2352

FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la obligación por parte de los órganos de la Administración de Justicia, participar a la penada objeto de computo, la fecha exacta en que terminará la Condena y en su caso, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma y la Redención de la Pena por el trabajo y el estudio a excepción de la Suspensión Condicional de la Pena, por cuanto la condena sobrepasa el lapso establecido para optar por dicho beneficio, por lo que se procede al respecto:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO): Al que podrán optar y solicitar cuando hayan cumplido una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, la cual es equivalente a: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; el cual ya cumplió.

3.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO): Que podrán solicitar cuando hayan cumplido una Tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: DOS (02) AÑOS; el cual ya cumplió.

4.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido las Dos Tercera Parte (2/3) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (04) AÑOS; la cual los cumplirá en fecha 27-06-2012.

5.- CONFINAMIENTO: Que podrán solicitar cuando hayan cumplido unas Tres Cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, lo que es equivalente a: CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES; la cual los cumple en fecha 27-12-2012.

DISPOSITIVA:
DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado CALZADILLA JUANAI JUAN CARLO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.727.970, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.


Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado..
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÌAZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÌAZ

















ACT: 2E-149-08