REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la decisión dictada mediante la cual este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2009, Revoca el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fuera otorgada al penado WILFREDO JESUS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad No V.19.154.324, este Tribunal de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:
Se observa de la sentencia proferida en fecha 16 de abril del año 2009, el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, condenó al ciudadano, WILFREDO JESUS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad No V.19.154.324, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 19 de mayo del año 2008, manteniéndose en esa situación hasta el día 18 de diciembre del año 2009, fecha el la cual le fue acordado, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, el cual debe ser sumado al tiempo de disfrute correctamente del Beneficio Otorgado, el cual no llegó iniciar según consta en oficio Nº 264-10 emanado de la Unidad Técnica Nº de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guarenas, la cual posteriormente según oficio Nº 349-10 solicita la Revocatoria del beneficio acordado. Asimismo se evidencia que el precitado penado fue detenido nuevamente en fecha 19-02-2010 y puesto a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito y sede en la causa signada con el Nº 2C-2876-10, por lo cual se observa que el mismo ha permanecido detenido desde el 19-02-2010 hasta el día de hoy 02-06-2011, un tiempo igual a UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y TRECE(13) DÍAS, lo cual arroja un total de tiempo cumplido de detención y disfrute del beneficio de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS.
Ahora bien el tiempo que ha cumplido de penado hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: UN (01) UN (01) MES Y DIECICOHO (18) DIAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 20 DE JULIO DEL AÑO 2012.
DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO
El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Prisión, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:
1.- Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 20 DE JULIO DEL AÑO 2012.
DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS
En este orden de ideas, el artículo 500 del reformado Código Orgánico Procesal Penal prevé las condiciones y obligación para poder optar por alguno de los beneficios establecidos por la ley, el cual preceptúa lo siguiente:
“Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados.
3. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.”
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, no puede optar por alguno de los beneficios establecido en la ley, ya que el mismo cometió un nuevo delito, siendo este reincidente conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal, por lo cual se encuentra detenido en el Internado Judicial Rodeo II, a la orden del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Barlovento, según causa Nº 2C-2876-10, y habérsele revocado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 08-06-2010.
No obstante el penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar lo requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, el cual podrá optar a partir del día 20 de julio del año 2011.
DISPOSITIVA
Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Miranda Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: WILFREDO JESUS ACUÑA, titular de la Cédula de Identidad No V.19.154.324, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.
Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al Consejo Nacional Electoral de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y a la Defensora del Penado.
Remítase copia certificada del presente cómputo a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ
ACT: 2E-196-09