REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
PENADO: HERRERA PACHECO JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.633.789.
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación al otorgamiento o no del beneficio de Confinamiento, en la presente causa seguida al penado BLANCO GIOVANNY, portador de la cédula de identidad N° 15.022.675, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 479 numeral 1ª del Código Orgánico Procesal Penal. Al efecto, esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Consta en las presentes actuaciones, Sentencia Condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de marzo de 2010, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor y responsable en la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
En fecha 16-04-2010, es ejecutada la Sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control.
En fecha 30-05-2011, este Tribunal declara improcedente el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado: HERRERA PACHECO JOHAN MANUEL, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, ni en lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, como el hecho de encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo.
Entonces, en lo relativo y cursante en autos, se evidencia que el penado es procesado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.
Así tenemos entonces que el penado antes identificado, puede optar por el beneficio de confinamiento, ya que el mismo cumplió con las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta, lo cual se hace improcedente de otorgar, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 7, 61 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, como el hecho de encontramos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del Estado mismo, por lo que esta Juzgadora declara improcedente el otorgamiento de la Gracia de Confinamiento, conforme a lo previsto en el articulo 56 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, DECRETA LA IMPROCEDENCIA DE OTORGAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al penado: HERRERA PACHECO JOHAN MANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 19.633.789, por encontrarnos en presencia de la comisión de uno de aquellos delitos denominados por la doctrina como CRIMENES DE LESA HUMANIDAD, que por su naturaleza, causan un gravísimo daño a la salud física y moral de las personas, aparte de poner en peligro grave y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Notifíquese a las partes legitimadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado de la Centro Penitenciario de Uribana, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese. Impóngase al penado del presente fallo. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN
DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA DÌAZ
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YALISKA PEÑA DÌAZ
ACT: 2E-284-09