REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la reforma del cómputo de la pena impuesta al penado HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N°V-. 10.098.020, este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Se observa que el penado: HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1ª del Código Penal, por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 17-04-2001; así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

SEGUNDO: Ahora bien, se evidencia del ultimo cómputo practicado en fecha 08-06-2009, que el precitado ciudadano fue detenido por primera y única vez en fecha 12 de agosto del 2000, por lo que lleva hasta la presente data un lapso de detención de DIEZ (10) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO.

En esta misma fecha le fue redimida la pena por un tiempo igual a: DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, conforme al pronunciamiento favorable emitido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Penitenciaria General de Venezuela, mas el tiempo redimido en fecha:

• 28-09-2004, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES y DOS (02) DIAS.
• 16-02-2007, por el lapso de UN (01) AÑO y QUINCE (15) DIAS.
• 08-06-2009, por el lapso de OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS.
• 19-10-2010, por el lapso de SIETE (07) MESES y DIEZ (10) DIAS.

Los lapsos de tiempo redimidos antes indicados, deberán sumarse al tiempo de pena cumplida, dando como resultado definitivo de tiempo cumplido de la sanción hasta el día de hoy 23-06-2011 de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual produce como conclusión, que el precitado penado, ha satisfecho en su totalidad la pena corporal que le fuera impuesta; así como también la pena accesoria de la Inhabilitación Política e Interdicción civil, las cuales debían cumplirse hasta la fecha de culminación de la pena principal. Es por ello, que esta Juzgadora decreta la EXTINCION DE LA PENA del referido penado, por haberse extinguido totalmente la misma a tenor del artículo 105 del vigente Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

1°): DECLARA EXTINGUIDA POR CUMPLIMIENTO la pena impuesta al penado HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-. 10.098.020, por haberse extinguido totalmente la pena impuesta, en virtud de haber concluido el régimen de prueba impuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 105 del Código Penal vigente.-

2°) ORDENA la Libertad Inmediata del ciudadano HECTOR JOSE LAOZ SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.098.020, por lo que se acuerda librar Boleta de Excarcelación dirigida a la Penitenciaria General de Venezuela.

Notifique se la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, al Jefe de la División de Antecedentes Penales, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, asimismo se ordena oficiar lo conducente al Director de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y al Director del Servicios Administrativo de identificación, Migración y Extranjería a fin de que el mismo sea excluido del pantalla en el Sistema llevado por los organismo antes señalados. Líbrese Boleta de Excarcelación al penado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. YALISKA PEÑA DÍAZ
ACT: 2E-1396-01