REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al penado: GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332; éste Juzgador actuando de conforme con los dispuesto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia seguidamente en relación a la prescripción de la pena que le falta por cumplir al antes mencionado ciudadano, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 29-07-2008, dictó Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que había condenado al penado: GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMSIIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3 en su último aparte, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal; por la comisión del delito arriba señalado.

En fecha 09-01-2009, este Tribunal Tercero de Ejecución declara ejecutada y computada la sentencia señalada anteriormente.
CAPITULO I
DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA IMPUESTA.-

Según se evidencia en actas el penado: GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, hasta el día 09-01-2009 (folio 88, pieza II), cuando le fue acordada la SUSPENCIÓN CONDICIONAL D ELA EJECUCIÓN D ELA PENA.
Tenemos que, el penado GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, cumplió de la pena impuesta en Pre Libertad, un total de cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de: COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3 en su último aparte, así como también fue condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y bajo beneficios de prelibertad un total de DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resulta que le faltaba por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS. ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA POR CUMPLIR.-

Establece el Artículo 112 del Código Penal, que norma lo relativo a la prescripción de la pena, lo siguiente:
“Artículo 112. Las penas prescriben así:

1. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. (…omissis…).
Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1 y 2 de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el Juez de la causa. (…omissis…).

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido, y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.” (…omissis…).

Con relación a lo antes expuesto y a los fines de precisar en la causa in comento, lo atinente a la prescripción de la pena por cumplir, tenemos que:
Como se señaló anteriormente, el penado GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, la pena impuesta es: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta que le faltaba por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑO, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.
Cónsono con lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en fecha 29 de Julio del año 2007, le fuera impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que había condenado al penado GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3 en su último aparte, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. ASÍ SE DECIDE.-

Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVA.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando la Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Procediendo de conformidad con lo previsto en el Artículo 112 del Código Penal Venezolano, se declara la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL por cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y de las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, en fecha 29 de Julio del año 2007, le fuera impuesta por el Tribunal Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que había condenado al penado GARCES GARRIDO JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.403.332, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 numeral 3 en su último aparte, y en consecuencia, se declara la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del supra mencionado ciudadano. SEGUNDO: Se exonera de costas al penado conforme al artículo 26 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Remítase el expediente, en su oportunidad legal y mediante legajo que al efecto se forme, a la Oficina de Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese al Líbrese oficio al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre el cese de la Inhabilitación Política establecida. Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines legales consiguientes; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE EJECUCION,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. LILIANA MACHADO



EXP. N°: 3E-149-08
JLGL.