REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2125-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LIXIE DAYANA ACOSTA CASTILLO
IMPUTADA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Dra. CAROLINA PARRA, Pública Penal
ALGUACIL: ALEXANDER HENRIQUEZ
SECRETARIO: Abg. RICARDO PACHAO.
En el día de hoy, sábado once (11) de junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., el Secretario Abg. RICARDO PACHAO, el alguacil ALEXANDER HENRIQUEZ, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza al secretario verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, la imputada ALENNI EMELY YENDI SALINAS, debidamente asistida por la Dra. CAROLINA PARRA, defensora pública penal. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana ANA ELIZABETH SALINAS BARRANGAN, en su condición de progenitora de la adolescente imputada. Encontrándose presentes las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición a la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendida en fecha 09-06-2011, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIXIE DAYANA ACOSTA CASTILLO. El Ministerio Público solicita continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo.”. De seguidas se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar a la adolescente imputada, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas de la adolescente en referencia: tez blanca, contextura delgada, cabello castaño oscuro largo, ojos marrones oscuros, de aproximadamente de 1.30 metros de estatura, el cual se encuentra vestida con una camisa de color azul clara con insignia identificativa del Liceo Vicente Emilio Sojo, pantalón de poliéster azul y zapatos de cuero de color negro. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle a la adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendí y quiero rendir declaración”, exponiendo de seguidas: “Yo no me estaba metiendo con esa muchacha, no la agredí, ella fue la que me golpeo en la cara. Es todo”. Las partes se abstienen de realizar preguntas. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. CAROLINA PARRA, quien manifiesta: “La defensa solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, por cuanto aun faltan actuaciones por realizar, asimismo solicito que se le otorgue libertad plena a mi defendida, por cuanto de las actas presentadas por el Ministerio Público se evidencia al folio dieciséis (16) de la causa cursa reconocimiento médico legal realizado a la presunta víctima en el cual se indica que no tiene lesiones desde el punto de vista médico legal, por lo tanto no se configura el delito imputado por el Ministerio Público, en consecuencia no configurándose el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto en el artículo 413 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LIXIE DAYANA ACOSTA CASTILLO, e imputado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observa, de los elementos de convicción traídos al proceso, que cursa acta policial de fecha 09-06-2011, suscrita por la funcionaria Oficial I CAMPOS MAIRELYN, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Zamora del Estado Miranda, inserta al folio siete (07) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del prenombrado día, encontrándome en labores inherente (sic) al servicio, se recibió llamada radiofónica de la central de transmisiones informando que en el Boulevard II se estaba suscitando una alteración al orden publico (sic), motivo por el cual me traslade al mando de la unidad 022, conducida por el Oficial I Galindo Luis en compañía del Oficial I Echarry Jorge, una vez en el lugar avistamos un grupo de estudiante (sic) alterados donde pude visualizar a una de ellas con una botella en la mano partida de color marrón, con las siguientes características: Tez Blanca, contextura delgada, cabello largo, de 1,55 de estatura aproximadamente, vestida con un pantalón azul, camisa escolar azul, dicha adolescente tenía un hematoma en el pómulo del ojo derecho la misma manifestó y señalo una ciudadana con las siguientes características: tez morena, contextura delgada, cabello largo, de 1.60 aproximadamente de estatura vestida con una camisa de color blanco con un rostro de estampado, short de color morado, como la que le ocasionó las lesión antes mencionada en ese momento tomo la palabra la ciudadana antes descrita manifestando y señalando a la estudiante como la que le grito palabras obscenas, le halo el cabello, y la amenazo de muerte con la botella que portaba, del mismo modo manifestó y señalo otra botella partida que estaba en el piso como la que dejo otra estudiante que se encontraba en compañía de esta estudiante quien también la amenazo de muerte, al verse corralada emprendió la veloz huida y esta segunda estudiante dejo esa botella en el lugar informando que iría al sector las casitas en busca de una pistola para matarla, por lo antes expuesto me dirigí a la mencionada estudiante solicitándole me entregara la botella en mención haciendo caso me hizo entrega de la misma con la siguiente característica: una botella partida de a aproximadamente 16 centímetros de largo con logo blanco donde se puede leer la palabra polar, acto seguido la otra botella partida que fue dejada en el lugar por la otra estudiante con la siguiente característica: una botella transparente de 15 centímetros de largo con colores blanco azul y rojo con letras azules que se puede leer la palabra polar ice posterior le practique a las dos ciudadanas la debida inspección corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrando alguna otra evidencia de valor criminalístico quedando identificada de la siguiente manera : 1.- adolescente (sic) IDENTIDAD OMITIDA, . 2- ACOSTA CASTILLO LIXIE DAYANA de nacionalidad Venezolana, natural de Guarenas, Estado Miranda, nacida el día 27/04/1992 de 19 años de edad, residenciada en: en el segundo Boulevard, calle 19 de abril casa N-21 titular de la cedula de identidad: V- 20820.657… Es todo se termino, se leyó y estando conforme firma…”, cursa como elemento de convicción Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-786, de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el experto profesional I Dr. Jhonny Orozco Santa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, Estado Miranda, inserto al folio dieciséis (16) de las actuaciones, de donde se puede apreciar lo siguiente: “…Reconocimiento Médico Legal practicado al ciudadano (a): LIXIE DAYANA ACOSTA CASTILLO. Paciente examinada por ante este servicio el día 10-06-2011. Observamos: SIN LESIONES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MEDICO LEGAL…”, cursa como elemento de convicción Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-129-787, de fecha 10 de junio de 2011, suscrito por el experto profesional I Dr. Jhonny Orozco Santa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, Estado Miranda, inserto al folio diecisiete (17) de las actuaciones, de donde se puede apreciar lo siguiente: “…Observamos: Contusión edematosa equimófica bipalpebral ojo derecho que imposibilita apertura mayor de 0,5 cm. CONCLUSIONES: ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: DIEZ (10) DIAS. PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: OCHO (08) DÍAS. ASISTENCIA MÉDICA: NO SALVO COMPLICACIONES. TRASTORNO DE FUNCIÓN: NO. CICATRICES: NO. CARÁCTER: LEVE…”, se aúna el elemento de convicción de la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-048, de fecha 10-06-11, suscrito por el funcionario agente JOSE RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, Estado Miranda. Inserto al folio dieciocho (18) de las actuaciones, de donde se puede apreciar lo siguiente: “…me fue solicitado… un RECONOCIMIENTO LEGAL… la experticia en referencia versara sobre las piezas en cuestión a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL. CONCLUSION:… Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen: DOS (02) BOTELLA: La primera de ellas elaborada en vidrio transparente, la cual se presenta en su parte posterior un estampado identificativo donde se puede leer “POLAR” de color blanco, rojo y azul, así mismo se observa en su parte superior dos estampados identificativos donde se puede leer “POLAR” de color azul, desprovista de su tapa, dicha pieza se encuentra usada y fracturada en su parte inferior. La segunda botella elaborada en vidrio de color marrón, la cual presenta en su parte superior dos estampados identificativo donde se puede leer “POLAR” de color blanco, desprovista de su tapa, dichas pieza se encuentra usada y fracturada en su parte inferior. La pieza Típicamente es Utilizada para transportar liquido …”; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende de los mismos que con ellos no se configura la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por cuanto de la experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima ciudadana LIXIE DAYANA ACOSTA CASTILLO, inserta al folio dieciséis (16) de las actuaciones, ciertamente se indica que la referida víctima no presenta lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal, en consecuencia, no estando acreditado en actas los parámetros establecidos en el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, que pudiera imputársele a la referida adolescente, por ello se DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de egreso dirigida al Director de la Policía del Instituto Autónomo del Municipio Zamora, Estado Miranda. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En cuanto a solicitud del Ministerio Público, éste Tribunal ACUERDA que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio. TERCERO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, acuerda informarle a la trabajadora social lo aquí decidido con respecto a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ
LA ADOLESCENTE IMPUTADA,
IDENTIDAD OMITIDA,
LA DEFENSA PÚBLICA
Dra. CAROLINA PARRA
LA MADRE DE LA ADOLESCENTE
ANA ELIZABETH SALINAS BARRANGAN
EL ALGUACIL,
ALEXANDER HENRIQUEZ,
EL SECRETARIO
Abg. RICARDO PACHAO
AMCS/RP.-
CAUSA N° 1C-2125-11