REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2128-11.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dra. ENMY DELGADO ESCALANTE, Auxiliar Décima Octava Especializada del M.P
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Pública Penal.


Por cuanto este Tribunal lo considera necesario y habida cuenta que para la presente fecha se encuentra pautado el acto de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, en virtud del escrito presentado por la profesional del derecho CAROLINA PARRA, actuando en su carácter de defensora pública penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual este Juzgado a los fines de proveer requirió el traslado del referido adolescente, observándose del escrito lo siguiente:

Argumenta la solicitante en su escrito: “…Me dirijo a Ud., en la oportunidad de solicitar la REVISION, de la MEDIDA CAUTELAR, que pesa sobre mi defendido IDENTIDAD OMITIDA… la madre del citado adolescente, me manifestó la imposibilidad de presentar fiadores que cumplan con los requisitos exigidos por el Tribunal a su cargo… Igualmente consigno constante de (5) CINCO FOLIOS, recaudos personales del imputado, entre ellos, la constancia de buena conducta, constancia de estudios actualizada, carnet de estudiante, así como el carnet del trabajo de empaquetador en el supermercado excelsior gama, donde actualmente labora para ayudar a su madre y dos constancias de asistencia a cursos de salud y familia… es por lo que SOLICITO SE SIRVA REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR… POR UNA MENOS GRAVOSA”. Inserto del folio treinta y uno (31) al treinta y seis (36) de la causa.

Ahora bien, prevé la norma rectora en materia de Adolescentes en su artículo 555 el Control Judicial encomendado a los Jueces de Control del Proceso, quienes deben garantizar sobre todas las cosas el cumplimiento de los presupuestos procesales referidos al orden Constitucional y Legal, tal mandato expresó, igualmente se encuentra señalado en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, donde imperativamente se le impone al Juez de Control velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las leyes.

A tal efecto, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).


Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes :

“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente...”.

En el caso concreto, se evidencia que del acto realizado en fecha 12 de junio de 2011, se le impuso al adolescente imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante ello, la defensa presento recaudos que sustentan la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, entre los cuales se encuentran constancia vigente de estudios que actualmente cursa el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los semestres 7° y 8° de educación media, en la Unidad Educativa “Manuel Bombona Palacio”, así como constancia de buena conducta, emanada del Consejo Comunal Divino Niño, en atención a ello y al principio de inocencia, estado de libertad, que son garantías inherentes a la dignidad de todo ser humano, previstos en los artículos 37, 540 y 548 eiusdem, contemplados igualmente en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imperativo para el órgano jurisdiccional la interpretación restrictiva de toda norma procesal que importe una restricción a la libertad o a los derechos del imputado, configurándose de esta manera un último resguardo legal sobre los límites del Estado frente a los derechos del individuo, y no siéndole atribuible al adolescente la imposibilidad de presentar los fiadores, y siendo que delito que le fue imputado es POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, delito éste que no merece sanción privativa de libertad, en consecuencia, se procede a examinar la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al adolescente en mención, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensa y en tal sentido se procede a sustituir dicha Medida, por otra menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le entrega a su representante ciudadana BELEN DEL CARMEN DELGADO ESCALANTE. Así mismo, se le impone que en caso de incumplir con los llamados que le realice este Juzgado, dicha medida le será revocada. Se acuerda librar boleta de egreso dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la defensora pública penal Dra. CAROLINA PARRA, del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, y en tal sentido se procede a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, de las establecidas en el artículo 582 Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de egreso a nombre del referido adolescente. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,


ANA MILENA CHAVARRIA S.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.















AMCS/NQ.
Causa N° 1C-2128-11.