REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Visto el escrito suscrito por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en este acto en su condición de Defensor Público de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 2106-11, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 de Código Penal; el cual ha sido ratificado en todas y cada una de sus partes en Audiencia Especial entre las partes celebrada en esta misma fecha, mediante el cual, solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta a la adolescente imputada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando a su favor que hasta la presente fecha los familiares de la adolescente no han podido ubicar los fiadores exigidos por este Juzgado, toda vez que su entorno social es de bajos recursos, aunado al hecho que ha permanecido privada de su libertad con una medida cautelar por un lapso de tiempo prudencial, sin que el Ministerio Público haya consignado el correspondiente acto conclusivo, siendo evidente que la misma ha sido de imposible cumplimiento, es por lo que ratifica su solicitud y le pide al Tribunal que le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad menos gravosa que comporte su libertad, específicamente la contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que se acordó fijar la celebración de la presente Audiencia Especial a los fines de oír a las partes en relación a dicho requerimiento y a los fines de proveer lo conducente, ante lo cual, quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (Subray ado y negrillas nuestras).
Así tenemos, lo expresado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inspirado en el contenido del artículo 3 de la convención Sobre los Derechos del Niño, el cual es el instrumento internacional que desarrolla los principios de la Doctrina de la Protección Integral, disponiendo lo siguiente:
“...El interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños y adolescentes...”.
Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:...
En tal sentido, y luego de revisar las actuaciones que cursan en la presente causa, se observa que en fecha 23 de Mayo de 2011, en Audiencia de Presentación realizada por ante este Juzgado, se dictó decisión mediante la cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, la cual consistía en la presentación de fiadores, que hasta la presente fecha no ha logrado cumplir, argumentando la defensa que la adolescente imputada ha permanecido privada de su libertad por un periodo de tiempo prudencial sin que sus familiares hayan podido consignar fiador alguno; aunado al hecho cierto que el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la presente causa y por cuanto las medidas cautelares impuestas a los adolescentes sometidos a procesos penales deben ser de posible cumplimiento, tomando en consideración que la privación de libertad debe ser únicamente aplicada por vía excepcional y oída la exposición de la ciudadana Fiscal 18 del Ministerio Público, cuando manifestó en la presente audiencia que no se oponía a la solicitud de la defensa, toda vez que hasta la presente fecha le faltan diligencias que practicar a los fines de culminar con las investigaciones y presentar el acto conclusivo y tratándose en este caso de uno de aquellos delitos que por su naturaleza jurídica, no tienen sanción privativa de libertad; analizando las circunstancias antes expuestas, son suficientes elementos para considerar la solicitud de la defensa.
Ahora bien, de las normas anteriormente transcritas y visto los hechos anteriormente descritos, siendo que el legislador patrio, conciente de la necesidad de romper con viejos esquemas, así como de la prioridad de producir decisiones que propendan a la protección de los derechos de los adolescentes, y en virtud que por causas ajenas a la adolescente ha sido imposible la ubicación de los fiadores, permaneciendo privado de su libertad por un periodo considerable, no siéndole imputable esta situación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia este Juzgador pasa a examinar la necesidad de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada a la supra mencionada adolescente, motivos por los cuales este Tribunal, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y en tal sentido se procede a SUSTITUIR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta a la adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de Mayo de 2011, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por otras menos gravosas, específicamente la del literal “B” ejusdem, la cual consiste en la obligación que tiene la adolescente imputada de someterse bajo el cuido, custodia y vigilancia estricta de su madre la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PEREZ RAMIREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.851.598, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Recordándole a la adolescente imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y dirigida Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, y oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Comando de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese oficio a la a los fines legales consiguientes, toda vez que la misma permanecía recluida en ese Cuerpo Policial a la espera de su cupo y traslado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques; Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, actuando en su carácter de defensor público de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el N° 1C 2106-11, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 322 de Código Penal; que le fuera impuesta a la adolescente en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 23 de abril de 2011, prevista en el literal “G” del Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la SUSTITUYE por otra menos gravosa, específicamente la del literal “B” ejusdem, la cual consiste en la obligación que tiene la adolescente imputada de someterse bajo el cuido, custodia y vigilancia estricta de su madre la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PEREZ RAMIREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.851.598, quien se encuentra presente en la sala de audiencias. Recordándole a la adolescente imputada que el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, traerá como consecuencia la revocatoria de la misma y en su caso pudiera proceder sanción Privativa de su libertad. En consecuencia, se ordena librar Boleta de Egreso a nombre de la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA, y dirigida a la Policía del Municipio Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire y oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 05, Destacamento Nº 55, Comando de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Líbrese Boleta de Egreso. Líbrese oficio a los fines legales consiguientes, toda vez que la misma permanecía recluida en ese Cuerpo Policial a la espera de su cupo y traslado al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia. Dada firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los dos (02) días del mes de Junio de 2011, Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2106-11
MAGG/RD.-