REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº 1C-2131-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: JORGE GUSTAVO AREVALO.
DEFENSOR: Dra. CAROLINA PARRA. Público Penal.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
DE LOS HECHOS
Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:
Dio origen a la presente causa el hecho acaecido en fecha 21 de junio de 2011, el cual quedó sentado en el acta policial de la misma fecha, suscrita por los funcionarios PIÑANGO JOEL, MORENO ANA, DOS SANTOS JOSE Y RIVERO JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, en los términos siguientes:
“…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de recorrido preventivo punto a pie a la altura de la calle Comercio con calle Vargas de Guarenas Estado Miranda; logramos escuchar a pocos metros de nuestra ubicación un disparo producido por arma de fuego, abordándonos en ese mismo instante a veloz carrera y de forma nerviosa un (01) ciudadano en ese mismo instante a veloz carrera y de forma nerviosa un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito AREVALO JORGE GUSTAVO, venezolano, de 43 años de edad portador de la cédula de identidad V-10.093.209, manifestándonos con evidentes signos de nerviosismo que hace pocos instantes a la altura de la calle Vargas de Guarenas, un (01) ciudadano le había acabado de efectuar un disparo, atentando contra su integridad, indicando además que dicho ciudadano en compañía de tres (03) ciudadanos más le habían efectuado un robo bajo amenaza de muerte; señalando finalmente a un grupo de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban efectivamente en la calle Vargas de Guarenas como los autores del hecho que nos ocupa, quienes al momento de ser avistados por la comisión reúnen las siguientes características fisonómicas: El primero de estos era de tez blanca, de contextura normal, de diez y ocho años de edad aproximadamente y vestía para el momento un (01) suéter de color azul y bermuda blanca y cargaba un (01) bolso de color marrón; … tercero de éstos de tez morena, contextura delgada, de dieciséis (16) años de edad aproximadamente, de 1,55 metros aproximadamente, vestía para el momento un (01) suéter de color negro, franela con rayas y short color verde; y el último de estos, quien es de tex (sic) trigueña, contextura normal, diecisiete (17) años de edad aproximadamente y vestía para el momento franela de color marrón y short de cuadros verde y beige; debido a esto el Agente PIÑANGO JOEL le da la voz de alto a estos ciudadanos identificándose como funcionario de este Cuerpo Policial, orden a la cual estos ciudadanos hicieron caso omiso, optando por emprender la veloz huida (sic), originándose una persecución solicitando al AGENTE RIVERO JOSE apoyo vía radiofónica, presentándose a los pocos instantes a prestar el apoyo correspondiente los funcionarios AGENTE MORENO ANA Y DOS SANTOS JOSE, quienes logran interceptar a los ciudadanos evadidos a la altura de la calle Arismendi; procediendo los funcionarios… a neutralizar a los tres (03) sujetos de sexo masculino…quedando todos estos bajo custodia policial…procediendo a realizarle inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino…logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el interior de un bolso elaborado en tela y material sintético de color marrón que portaba para el momento los siguientes objetos de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre. 38, marca ARMINIUS, modelo HW 38, elaborado en material metálico de color negro y cachas de material sintético de color negro, serial 1530241, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre; uno (01) de estos elaborado en chaqueta metálica de color dorado percutido y sin ojiva, y los otros cuatro (04) elaborados en chaqueta metálica de color dorado, con punta ojival elaborado en material metálico tipo plomo de color gris sin percutir; cuatro (04) billetes de curso legal, uno (01) de estos con la denominación de veinte (20,oo) Bolívares (sic),… uno (01) de estos con la denominación de diez (10,oo) Bolívares (sic)… y dos (02) de estos con la denominación de cinco (5,oo) Bolívares…”.
DEL DERECHO
A tal efecto, es de tomar en consideración lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“...Prisión Preventiva como medida cautelar:..
En el auto de enjuiciamiento el Juez de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado, cuando exista:
a) riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso;
b) temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
c) peligro grave para la víctima, el denunciante o el testigo.
Parágrafo Primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del Parágrafo Segundo del artículo 628. Se ejecutará en centros de internamiento especializados…
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”.
(negrillas propias).
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, el cual establece:
“...El Juez… a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado… siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescripta.
2. fundados elementos de convicción para estimar que el imputado… ha sido autor… o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Artículo 251 ibídem, establece lo siguiente:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso…
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal….”.
De modo tal, que verificado como ha sido por este Juzgado que se encuentra acreditado en autos la existencia de un hecho punible, como lo es los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del ciudadano JORGE GUSTAVO AREVALO, así como fundados elementos de convicción que los adolescente en referencia pudieran ser autores del hecho punible, siendo los fundados elementos de convicción los siguientes:
Acta Policial de fecha 21-06-11, suscrita por los funcionarios Agentes PIÑANGO JOEL, MORENO ANA, DOS SANTOS JOSE Y RIVERO JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día en curso, encontrándonos en labores de recorrido preventivo punto a pie a la altura de la calle Comercio con calle Vargas de Guarenas Estado Miranda; logramos escuchar a pocos metros de nuestra ubicación un disparo producido por arma de fuego, abordándonos en ese mismo instante a veloz carrera y de forma nerviosa un (01) ciudadano en ese mismo instante a veloz carrera y de forma nerviosa un (01) ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito AREVALO JORGE GUSTAVO, venezolano, de 43 años de edad portador de la cédula de identidad V-10.093.209, manifestándonos con evidentes signos de nerviosismo que hace pocos instantes a la altura de la calle Vargas de Guarenas, un (01) ciudadano le había acabado de efectuar un disparo, atentando contra su integridad, indicando además que dicho ciudadano en compañía de tres (03) ciudadanos más le habían efectuado un robo bajo amenaza de muerte; señalando finalmente a un grupo de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban efectivamente en la calle Vargas de Guarenas como los autores del hecho que nos ocupa, quienes al momento de ser avistados por la comisión reúnen las siguientes características fisonómicas: El primero de estos era de tez blanca , de contextura normal, de diez y ocho años de edad aproximadamente y vestía para el momento un (01) suéter de color azul y bermuda blanca y cargaba un (01) bolso de color marrón; … tercero de éstos de tez morena, contextura delgada, de dieciséis (16) años de edad aproximadamente, de 1,55 metros aproximadamente, vestía para el momento un (01) suéter de color negro, franela con rayas y short color verde; y el último de estos, quien es de tex (sic) trigueña, contextura normal, diecisiete (17) años de edad aproximadamente y vestía para el momento franela de color marrón y short de cuadros verde y beige; debido a esto el Agente PIÑANGO JOEL le da la voz de alto a estos ciudadanos identificándose como funcionario de este Cuerpo Policial, orden a la cual estos ciudadanos hicieron caso omiso, optando por emprender la veloz huida (sic), originándose una persecución solicitando al AGENTE RIVERO JOSE apoyo vía radiofónica, presentándose a los pocos instantes a prestar el apoyo correspondiente los funcionarios AGENTE MORENO ANA Y DOS SANTOS JOSE, quienes logran interceptar a los ciudadanos evadidos a la altura de la calle Arismendi; procediendo los funcionarios… a neutralizar a los tres (03) sujetos de sexo masculino…quedando todos estos bajo custodia policial…procediendo a realizarle inspección corporal a los ciudadanos de sexo masculino…logrando incautarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el interior de un bolso elaborado en tela y material sintético de color marrón que portaba para el momento los siguientes objetos de interés criminalístico: 1.- Un (01) arma de fuego tipo revolver calibre. 38, marca ARMINIUS, modelo HW 38, elaborado en material metálico de color negro y cachas de material sintético de color negro, serial 1530241, contentivo en su interior de cinco (05) cartuchos del mismo calibre; uno (01) de estos elaborado en chaqueta metálica de color dorado percutido y sin ojiva, y los otros cuatro (04) elaborados en chaqueta metálica de color dorado, con punta ojival elaborado en material metálico tipo plomo de color gris sin percutir; cuatro (04) billetes de curso legal, uno (01) de estos con la denominación de veinte (20,oo) Bolívares (sic),… uno (01) de estos con la denominación de diez (10,oo) Bolívares (sic)… y dos (02) de estos con la denominación de cinco (5,oo) Bolívares…”.
Que sumado al elemento de convicción de la declaración rendida ante este Juzgado por la víctima JORGE GUSTAVO AREVALO, quien expuso: “…Ellos me pidieron la carrera, cuando me detuve ellos me pidieron que los llevara para Guarenas, una vez en el vehículo, me despojaron de cuarenta bolívares que era lo único que tenía, se molestaron, éste (dirigiéndose, a Richard Alexander Ñañez), me pisó el freno del carro, y me bajaron del carro, yo corrí hacia la clínica, me lanzaron un disparo, eso fue a la altura de las Calles Vargas y Arismendi de Guarenas, vi a unos policías a los que les informé que los jóvenes junto con una muchacha me estaban asaltando, luego la policía los persiguió y los agarró. Es todo…”.
Que sumada al elemento de convicción de Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 21-06-2011, suscrita por el funcionario AGENTE LEINIS MARTINEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Estadal Guarenas, inserta al folio diecisiete (17) de la causa, dejándose constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…CONCLUSION: Basándome en un estudio practicado a las piezas descritas se concluye: Las Piezas (sic) u objetos del presente Reconocimiento (sic) lo constituyen: A.- DINERO: Las piezas típicamente son utilizadas para realizar transacciones comerciales en el país.- B.- UN ARMA REVOLVER: La pieza típicamente es utilizada como defensa personal o para agredir personas y causarles la muerte dependiendo del lugar anatómico.- C.- BALAS: Las piezas típicamente son utilizadas COMO COMPLEMENTO DE UN ARMA DE FUEGO D.- CONCHAS: La piezas son utilizadas como complemento de una bala…”, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, delitos que merecen sanción privativa de libertad, precalificación que es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso del proceso. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, a los fines de acreditar la existencia del PERICULUM IN MORA, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera que, en virtud del hecho que los adolescentes supra mencionados y a quienes se les imputo la presunta comisión de los delitos de: COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, imputados al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y el tipo penal de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, imputado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en perjuicio del ciudadano JORGE GUSTAVO AREVALO, siendo el primero de ellos un delito pluri-ofensivo de suma gravedad, por cuanto atenta contra varios bienes jurídicos tutelados por el legislador, como lo es el derecho a la vida, derecho a la propiedad, que aunado a la posible sanción que se les pudiera llegar a imponer, los mismos pudieran darse a la fuga, y atendiendo a las circunstancias que rodearon el hecho, lo cual quedó sentado en el acta policial de fecha 21-06-2011, suscrita por los funcionarios Agentes PIÑANGO JOEL, MORENO ANA, DOS SANTOS JOSE Y RIVERO JOSÉ, adscritos a la Policía Municipal de Plaza, inserta al folio seis (06) de la causa, lo siguiente, donde se dejó sentado lo siguiente: “…señalando finalmente a un grupo de cuatro (04) ciudadanos que se encontraban efectivamente en la calle Vargas de Guarenas como los autores del hecho que nos ocupa, quienes al momento de ser avistados por la comisión reúnen las siguientes características fisonómicas: El primero de estos era de tez blanca , de contextura normal, de diez y ocho años de edad aproximadamente y vestía para el momento un (01) suéter de color azul y bermuda blanca y cargaba un (01) bolso de color marrón; … tercero de éstos de tez morena, contextura delgada, de dieciséis (16) años de edad aproximadamente, de 1,55 metros aproximadamente, vestía para el momento un (01) suéter de color negro, franela con rayas y short color verde; y el último de estos, quien es de tex (sic) trigueña, contextura normal, diecisiete (17) años de edad aproximadamente y vestía para el momento franela de color marrón y short de cuadros verde y beige; debido a esto el Agente PIÑANGO JOEL le da la voz de alto a estos ciudadanos identificándose como funcionario de este Cuerpo Policial, orden a la cual estos ciudadanos hicieron caso omiso, optando por emprender la veloz huida (sic), originándose una persecución solicitando al AGENTE RIVERO JOSE apoyo vía radiofónica, presentándose a los pocos instantes a prestar el apoyo correspondiente los funcionarios AGENTE MORENO ANA Y DOS SANTOS JOSE, quienes logran interceptar a los ciudadanos evadidos a la altura de la calle Arismendi; procediendo los funcionarios… a neutralizar a los tres (03) sujetos de sexo masculino…quedando todos estos bajo custodia policial…”, se considera que los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, pudieran sustraerse de la persecución penal, poniendo en peligro el fin de la investigación, por los motivos expuestos y analizados los elementos de convicción que acreditaron la existencia del hecho punible, debidamente especificados en el anterior considerando, y al acreditarse en actas el peligro de fuga, es por lo que se configura los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso, con base a ello, y siendo que la medida cautelar requerida por el Ministerio Público, no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de la comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, y reputándose para quien aquí decide la aprehensión de los adolescentes supra mencionados como FLAGRANTE, en virtud de haber sido detenidos a poco de haberse cometido el hecho punible, que de alguna manera hacen presumir con fundamento que son autores del hecho que lea fue imputado, en consecuencia, se ACUERDA imponerles, PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Plaza, Estado Miranda, remitiéndole anexo boletas de Ingreso a nombre de los referidos adolescentes, dirigidas a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, donde permanecerán detenidos a la orden del Tribunal de Juicio que ha de conocer de la presente causa, en su oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD del Ministerio Público, DECRETANDO LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORIA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 83 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: JORGE GUSTAVO AREVALO, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión, líbrese boleta de ingreso al adolescente.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
CAUSA N° 1C-2131-11.
AMCS/NQ.