REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2132-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA (occiso).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSOR: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Defensa Pública
ALGUACIL: PEDRO LONGARES.
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, jueves veintitrés (23) de junio del año dos mil once (2.011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil PEDRO LONGARES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistidos por su Defensor Público, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ. El Tribunal autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana VELASQUEZ GARCIA PAULA ELIANY, en su condición de representante del adolescente imputado. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 21 de junio de 2.011, en el Sector Barrancas, Municipio Zamora, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDAD (OCCISO), solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDA OMITIDAD. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, en este estado la ciudadana Jueza deja constancia que en virtud de las circunstancias que rodearon el hecho, se observa que el adolescente se encuentra en un estado de abstracción, asombró ante la presencia de todas las partes, dejándose constancia que se observa que a pesar de ser un adolescente de doce (12) años de edad, es de considerarse que recién los acaba de cumplir, el día 03-05-11, es decir, de salir de etapa de la niñez, al ser abordado sobre el tema, se desprende en llanto silencioso, bajando la cara, motivo por el cual se cesa en el abordaje, recomendándole a su progenitora quien se encuentra presente en sala, buscar ayuda profesional en el campo de la psicología para su menor hijo. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “Vista las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, y en virtud de las circunstancias que tan lamentable dolor esta causándole al adolescente y su entorno familiar, y habida cuenta del delito que ha precalificado la representación del Ministerio Público, se le indica que el delito imputado a título de culpa, es menester analizar que tipo de culpa, si ha titulo de imprudencia o negligencia, por cuanto dada la corta edad del adolescente se debe ser muy meticuloso en el caso en concreto, por cuanto si ha a titulo de imprudencia, en ella tenemos la falta de prudencia, ante lo cual se pregunta la defensa, ¿podría tener falta de prudencia un adolescente que hace menos de dos meses cumplió los doce años?, ¿ante qué imprudencia estaríamos presente?, ello debe ser bien analizado a las luces de la teoría del delito, toda vez que de entrada no podría estar inmerso el adolescente en la culpa a titulo de negligencia, no es imputar un delito por imputarse es verificar si se le puede hacer el juicio de reproche a mi defendido, por ello y en base a todas estas interrogantes, solicito de la ciudadana Jueza se le acuerde a mi defendido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cuidado de su progenitora. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño IDENTIDA OMITIDAD (OCCISO), e imputado al adolescente IDENTIDA OMITIDAD, se observa, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción: 1. Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective Pedro Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, de fecha 22 de junio de 2011, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica por parte del funcionario Pinto Alivi adscrito a la Policía Municipal de Zamora, informándole que en el sector Barrancas, calle el Márquez, casa s/n, presuntamente se encontraba un niño herido por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego. Por lo que, se trasladaron a la dirección aportada, a fin de verificar la información y realizar inspección técnica con el objeto de recolectar evidencias de interés criminalístico. Una vez en el lugar pudieron ubicar un (01) arma de fuego tipo revolver marca TAURUS, modelo 38 ESPECIAL calibre 38. Serial Z1422169, contentivo en su interior de cinco balas sin percutir y una bala percutida. Que sumada al elemento de convicción como lo es 2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de junio de 2011, a la ciudadana MARÍA TULIA DA GRACA NOBREGA, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas. Inserta al folio ocho (08) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 08:30 horas de la noche, me encontraba en mi lugar de residencia en la dirección antes mencionada, cuando de repente escuche un disparo desde la parte de arriba de la casa, en ese momento bajo un niño de nombre IDENTIDA OMITIDAD, quien es hijo mayor de una familia a quien le tengo alquilada la segunda planta de mi casa, diciendo que el hermano menor de nombre IDENTIDA OMITIDAD de seis años de edad se había disparado, en ese momento llego (sic) la madre de los niños de nombre Yesica Rodriguez subió a la casa y bajo (sic) con el niño pequeño en los brazos lleno de sangre, enseguida lo montamos en mi carro y lo llevamos al Hospital de Guatire donde le prestaron los primeros auxilios, posteriormente lo trasladaron en una ambulancia para el hospital El Llanito, yo me regrese a mi casa y al rato Yesica me llamo (sic) a mi celular informándome que Aiber había muerto…”. Que aunado al elemento de convicción como lo es 3. INSPECCIÓN OCULAR de fecha 21 de junio de 2011, suscrita por los funcionarios Detective PEDRO CABRERA y el Agente LEINIS MARTINEZ, funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio once (11) de la causa, en donde se dejó constancia de que en el lugar de los hechos pudieron observar en un espacio que funge como dormitorio, debajo de la cama matrimonial un arma de fuego con las siguientes características calibre 38 mm., marca Taurus con tres balas entre ellas se encuentra una percutida provista de su respectiva sábana, sin localizar ninguna otra evidencia de interés criminalístico. Que sumada al elemento de convicción 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 21-06-11, colectada la evidencia Arma de Fuego Marca TAURUS, calibre 38mm, por el funcionario Leinis Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta al folio doce (129 de la causa. Que sumada a la evidencia de 5.- fotografías tomadas en sitio del suceso, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a quien les correspondió la investigación del caso, insertas del folio trece (13) al diecisiete (17) de la causa. Que sumada al elemento de convicción como lo es el 6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2.011, a la ciudadana RODRIGUEZ LINARES YESSICA DAYANEL, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, inserta al folio dieciocho (18) de la causa, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 21-06-2011, como a eso de las 08:20 horas de la noche, me encontraba en el colegio que está frente a mi casa… yo dejé a mis tres hijos dentro de la casa, a saber IDENTIDA OMITIDAD … quien es mi hijo de crianza, IDENTIDA OMITIDAD de 6 años de edad y IDENTIDA OMITIDAD, de seis meses de edad, yo como veo clases en las noches allí en la misión RIBAS fui a justificar ante los facilitadores el motivo por el cual no podía ir a clases, esto porque no tenía con quien dejar a mis hijos, en momentos en que estoy en el colegio mis hijos me hacían señas desde el patio de la casa, el cual se ve desde el colegio me decían en las señas que me apurara… ellos se metieron a la casa y pasó como un minuto y se escuchó un disparo, yo pensaba que era en el barrio ya que ahí se la pasan disparando… cuando llego al portón escuchó (sic) a los dueños de la casa, quienes viven en la parte de abajo, quienes gritaban que era lo que había pasado ya que no sabían que era lo que pasaba solo escucharon la detonación, yo subí rápidamente y pude ver a mi hijo de seis años de nombre IDENTIDA OMITIDAD, tirado en el piso al lado de la cama de mi habitación con una herida en la cabeza, yo como pude lo cargué y salí corriendo a la calle y lo trasladé hasta el hospital General de Guatire, donde lo atendieron y lo mandaron para el Domingo Luciani donde ingresó y a los pocos minutos falleció…”, que sumado al elemento de convicción 7.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de junio del año 2.011 suscrita por el funcionario Jaua R. Luis E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, Estado Miranda, Inserta al folio veintiuno (21) de la causa, en donde se dejó constancia de que a ese Despacho se presentó la ciudadana VELASQUEZ GARCIA PAULA ELIANY, trayendo consigo a su hijo de nombre IDENTIDA OMITIDAD de 12 años de edad, informándole que había llevado a su hijo menor a la sede central de éste cuerpo de investigaciones penales para que le hicieran unos exámenes de ATD y que su hijo le había confesado que a él en momento en que forcejaba con su hermanito se le había ido un disparo del revólver de su padre el cual había impactado en la humanidad de su hermano menor de nombre IDENTIDA OMITIDAD, y por el cual había perdido la vida, por lo que dicho adolescente quedó retenido en ese Despacho. Que sumada al elemento de convicción como lo es 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2.011, a la ciudadana VELASQUEZ GARCIA PAULA ELIANY, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guarenas, inserta al folio veintidós (22) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Resulta que el día de ayer 21-06-2011, como a eso de las 11:00 horas de la noche, me encontraba en mi residencia… cuando recibí una llamada de una conocida de nombre JOHANA, quien me informó que el hermano de mi hijo por parte de su padre había tenido un accidente, por lo que me pedía que fuera a buscar a mi hijo… lo encontré en casa de unos vecinos de ellos lo agarré y me lo llevé para mi casa… recibí una llamada telefónica por parte del funcionario ELVIS MATOS, adscrito a este Despacho donde me informó que debía presentarme en la sede central de este cuerpo de investigaciones penales… yo fui para allá y me estaba esperando un funcionario, nos pasaron a una oficina y le tomaron las muestras a mi hijo en las manos creo que se llamaba ATD (análisis de trazas de disparo) y luego de esto me trasladé hasta esta oficina a fin de poner a mi hijo a derecho para lo que se que se tenga que hacer…”; que aunado al elemento de convicción 9.- Inspección Técnica Nº 1421, de fecha 22 de junio del 2.011, suscrita por los funcionarios Detective DARWIN ESCARATE credencial 30.945 y AGENTE MARCOS FERRIGNO, credencial 30.108 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Llanito, Inserta al folio veinticinco (25) de la causa, en donde se dejó constancia de haber recibido llamada telefónica informando sobre la presencia del cuerpo sin vida de una persona, en el hospital Domingo Luciani de El Llanito, Municipio Sucre, estado Miranda, cuya causa aparente de muerte fue por proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se traslado al lugar a fin de realizar la inspección del cadáver, logrando inspeccionar sobre una camilla metálica del tipo rodante, en decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta, el cuerpo sin vida de un niño de sexo masculino, con las siguientes características fisonómicas: piel color morena, contextura delgada, 1.05 metros, cabello corto, negro liso, del examen externo realizado al cadáver pudiendo observar que presentaba las siguientes heridas: una herida de forma circular en la región temporal izquierda, una herida de forma irregular en la región occipital derecha, el mismo quedó registrado mediante historia médica son número como IDENTIDA OMITIDAD de 05 años de edad. Que sumada al elemento de convicción 10.- Levantamiento del Cadáver, por la comisión integrada por los funcionarios DARWIN ESCARATE y FERRIGNO MARCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, inserta del folio veintisiete (27) al treinta y dos (32) de la causa; quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación, aunado al hecho de encontrarse presente la ciudadana PAULA ELIANY VELASQUEZ GARCIA, en su condición de progenitora del adolescente imputado. Es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDA OMITIDAD, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, haciéndole entrega del adolescente en este acto a su progenitora, para lo cual se ha tomado en consideración el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas. Y ASI SE DECLARA. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Por cuanto este Tribunal lo considera procedente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acuerda la práctica de un informe Social al adolescente IDENTIDA OMITIDAD, el cual deberá ser practicado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, a tal efecto líbrese el respectivo oficio. QUINTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL AUX. DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MAYERLING GIL
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDA OMITIDAD
LA DEFENSA PÚBLICA,
Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ
LA REPRESENTANTES DEL IMPUTADO,
PAULA ELIANY VELASQUEZ GARCIA
EL ALGUACIL,
PEDRO LONGARES,
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES M.-
AMCS/NQM.-
CAUSA N° 1C-2132-11