REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2134-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. THAIS JACQUELIN GONZALEZ GUEVARA Y Abg. KELLY BOLAÑOS MARTINEZ, Defensa Privada
ALGUACIL: PEDRO LONGARES
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES M.
En el día de hoy, viernes veinticuatro (24) de junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES M., el alguacil PEDRO LONGARES, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, el adolescente imputado en referencia, debidamente asistido por su Defensa Privada, Abg. THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA Y Abg. KELLY BOLAÑO MARTINEZ. Se autoriza la entrada a la sala de audiencias a la ciudadana MARGARITA MARTINEZ DÍAS, progenitora del adolescente. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en fecha 22 de junio de 2011, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., en las adyacencias del sector de Ciudad Belén, Guarenas Municipio Plaza, Estado Miranda, por funcionarios adscritos al la Policía del Municipio Plaza, para lo cual narró las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de comisión de los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificó los hechos como la presunta comisión del delito de: OCULTACIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitó continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le imponga al mismo Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 ejusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicarle al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándoles de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se le interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: si deseo rendir declaración”. Quien expuso: había una pelea en el piso de abajo; yo me asume para ver y fue cuando llegaron los policías; ello me metieron para la casa, luego revisaron esa casa y consiguieron esa arma dicen que debajo de la cama y me llevaron detenido. No vi más nada porque tenía la cara tapada con la camisa. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público respondió: yo no vivo en esa casa, yo estaba de visita; en la casa de la señora que le dicen la negra, ella está allá afuera; fui porque la quería visitar; no tengo ninguna relación de parentesco con la señora; ella tiene cerca de 34 años; no vi cuando los funcionarios incautaron el arma porque me taparon con la camisa: yo no vivo cerca de ese apartamento. Es todo.” A preguntas de la Defensa contestó: estaba ahí desde las tres de la tarde aproximadamente; yo no estaba en la pelea, era en el piso de abajo, no tenía nada que ver conmigo, de esa arma no sé nada, no sé de quien pueda ser. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, representada por las Abg. THAIS JACQUELIN GONZALEZ GUEVARA y KELLY BOLAÑO MARTINEZ, quienes manifiestan: “solicito la nulidad de las actas y del procedimiento; en virtud de que no se encontraban testigos en el momento que requisaron la vivienda; violándose de esta manera el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considero que no hay elementos de convicción para que se configure la figura de flagrancia; en cuanto al ocultamiento del arma; mi defendido no tenía conocimiento de que hubiese un arma en esa casa ya que él se encontraba ahí en calidad de visita; por todo lo expuesto solicito que el adolescente sea entregado a su represéntate, quien se compromete a cuidarle lo cual me ha dicho en conversación sostenida con ella. Es todo”. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Escuchado lo expuesto por las defensoras, quienes en la exposición han solicitado la nulidad de las actas procesales y del procedimiento, habiendo realizado argumentos que se excluyen entre si, sin fundamentar en qué vicios sustentan tal requerimiento, no obstante ello, quien aquí decide observa que del procedimiento realizado por los funcionarios aprehensores adscritos a la Policía del Municipio Plaza, quienes aprehenden al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, momentos después que irrumpen en la vivienda identificada Apto A-42, de la Terraza A, Piso 4, Sector de ciudad Belén, a la cual la ocupante de la misma les niega el acceso, siendo que sorpresivamente dejaron constancia en el acta de aprehensión cursante a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa, que ingresan a la referida vivienda amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, sin constar que excepción amparaba a dichos funcionarios para ingresar a la vivienda en referencia, evidenciándose en consecuencia una flagrante violación al hogar doméstico, por una parte y por la otra, aprehendiéndose al referido adolescente sin constar en autos la presunta comisión de un hecho punible y menos aún orden judicial que justificara dicha aprehensión, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificándose como ha sido que la aprehensión del adolescente se efectúa en contravención a la norma constitucional en mención e inobservando las formas para actuar de acuerdo al procedimiento pautado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, del adolescente mencionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 195 eiusdem, por haber afecto el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, de conformidad con el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal, conforme al artículo 44.1 eiusdem, e inobservado flagrantemente lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Director de la Policía del Municipio Plaza Estado Miranda. PRIMERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 2:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MAYERLING GIL.-
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTANTE DEL IMPUTADO
MARGARITA MARTINEZ DIAZ
LA DEFENSA PRIVADA,
Abg. BOLAÑO MARTINEZ KELLY
Abg. THAIS JACQUELINE GONZALEZ GUEVARA
EL ALGUACIL,
PEDRO LONGARES,
LA SECRETARIA
Abg. NACARID QUERALES
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2134-11