REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-2137-11
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
FISCAL: Dra. MAYERLING GIL, Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: Dr. TIRONNE STEVE BERROTERAN, Público Penal
ALGUACIL: ROMY SERRANO
SECRETARIA: Abg. NACARID QUERALES.
En el día de hoy, sábado veinticinco (25) de junio del año dos mil once (2011), siendo la oportunidad fijada para realizar la Audiencia Oral en la causa seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la ciudadana Jueza, ANA MILENA CHAVARRIA S., la Secretaria Abg. NACARID QUERALES, el alguacil ROMY SERRANO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Jueza a la secretaria verifique la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público, Dra. MAYERLING GIL, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal, Dr. TIRONNE BERROTERAN. Se autoriza la entrada a los representantes del adolescente ciudadanos NELSON JOSE HERRERA y la ciudadana PETRA MARGARITA PRADO MARCANO. Encontrándose presente las partes, se da inicio a la audiencia, otorgándosele la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a su disposición al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 23-06-11, siendo aproximadamente las 5:05 p.m., en el Sector Los Cedros vía El Guapo, Municipio Páez, del Estado Miranda, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, pasando a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, dio lectura en forma detallada al acta policial de aprehensión, así como a los elementos de convicción expuestos en audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar, no encontrándose llenos los extremos del artículo 248 ibídem, y se les imponga a los mismos Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es todo”. Seguidamente se procede de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a identificar al adolescente imputado, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente se deja constancia de las características fisionómicas del adolescente en referencia: de tez moreno oscuro, contextura delgada, de cabello color negro crespo alto, ojos negros oscuro, de 1,60 metros de estatura aproximadamente el cual se encuentra vestido con un Franela de rayas verdes, bermuda beige. Acto seguido la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 543 eiusdem, y en virtud del carácter socio educativo del sistema, procede a explicar al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, igualmente que puede abstenerse de contestar preguntas total o parcialmente, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de las garantías establecidas a su favor, de igual forma se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo es la conciliación, la remisión, y el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en los artículos 564, 569 y 583, ibídem, respectivamente, con las salvedades de procedencia en el caso en concreto, explicándole de seguidas lo que consistía el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 583 eiusdem. Acto seguido se les interroga sí ha comprendido lo explicado y si desea declarar, quien manifestó: “Si comprendo y deseo rendir declaración”, quien expone: “Yo no hice nada, estaba parado ahí saludando a unos amigos, yo lo que estaba era lavando mi casa, en eso vienen los policías y esos muchachos corriendo para adentro de mi casa, se dispararon, yo me lance al piso, luego resulto que había muerto uno de ellos. Es todo”. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Publica Penal representada por el Dr. TIRONNE BERROTERAN, quien manifiesta: “De la revisión a las actuaciones policiales, se desprende claramente que mi defendido no se encontraba realizando acción alguna que pudiese encuadrar en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público, tal y como lo ha expuesto en este acto mi defendido, motivo por el cual solicito su libertad sin restricciones. Es todo. Oídas las exposiciones de las partes la Jueza procedió de seguidas a fundamentar la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento prima facie del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, CON SEDE EN GUARENAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien le imputo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDADAD, previsto en el artículo 218 numeral 3 del Código Penal, sustentándose para ello en los siguientes elementos de convicción 1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-11, suscrita por el funcionario Sub-Inspector Villamizar William, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta del folio tres (03) al cinco (05) de la causa, donde se dejó constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 5:05 horas de la tarde les fue ordenado que se trasladaran al Sector Los Cerros, vía El Guapo, Municipio Páez, Estado Miranda, ya que en la mencionada zona en plena calle se encontraban un grupo de sujetos portando armas de fuego, los cuales conforman una banda delictiva que mantiene azotada la localidad, una vez en el sector realizaron recorrido logrando avistar en plena calle principal un grupo de sujetos quienes al notar la presencia policial adoptaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual le dieron la voz de alto, quienes sacaron a relucir armas de fuego accionándolas contra la comisión originándose un intercambio de disparos, los ciudadanos emprendieron la huida introduciéndose a una vivienda s/n dos de los primeros sujetos fueron capturados frente a la vivienda, a uno de los mismos se le observó lanzar al interior de la casa, un arma de fuego de regular tamaño tipo escopeta cañón corto, marca Covavenca serial 11266, calibre 12, cromada, contentica de un cartucho calibre 12m y una bolsa de material sintético contentiva de cinco (05) cartuchos calibre 12, de la vivienda donde continuaban disparando se puedo observar que los ciudadanos huyeron por la puerta trasera de la misma, en una de las habitaciones de la vivienda permaneció un sujeto que efectuó disparos reiniciando así nuevamente otro enfrentamiento, dando como resultado que el sujeto cayó herido, falleciendo en el sitio de nombre PEDRO JOSE LIENDO. Dejando constancia que en la vivienda no se encontraba ninguna otra persona. Realizando la aprehensión de los ciudadanos VICTOR SAUL SOSA ESCORCHE de 21 años de edad y de IDENTIDAD OMITIDA de 16 años de edad, a quien no se le localizó evidencia alguna de interés criminalístico. Con el elemento de convicción que ha sido traído al proceso, quien aquí decide estima que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia objetiva prevista en el artículo 250 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218.3 del Código Penal, precalificación jurídica que es acogida por este Juzgado, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, la cual es de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, en tal sentido este Juzgado observa el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Ahora bien, no encontrándose acreditado en actas los fundados elementos de convicción que permitan estimar que el adolescente es autor o responsable del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, a los fines de configurarse lo previsto en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SE ACUERDA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Boleta de Egreso dirigida al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación San José de Barlovento, del Estado Miranda. TERCERO: Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. CUARTO: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dra. MAYERLING GIL,
EL ADOLESCENTE MPUTADO,
IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTANTES DEL IMPUTADO
PETRA MARGARITA PRADO MARCANO
NELSON JOSE HERRERA
LA DEFENSA PÚBLICA,
TIRONNE BERROTERAN,
EL ALGUACIL,
ROMY SERRANO,
LA SECRETARIA,
Abg. NACARID QUERALES
AMCS/NQ.-
CAUSA N° 1C-2137-11