REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Relacionada con la Causa Nº 1C-1279-08
JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADOS: IDENTIDADES OMITIDAS.
VICTIMA: RAUL HERNANDEZ TORRES
DEFENSA: Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, Pública Penal.
Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal, Dr. RAMÓN PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 06-08-2008 por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales se dieron por reproducidos en el acto de audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado, en fecha 07 de Agosto de 2008, habiéndose individualizado a l adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 en relación con 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAUL HERNANDEZ TORRES, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, decretando la Libertad plena y sin restricciones a los adolescentes NAUDY NAVAS BETANCOURT Y RONALD JAVIER JAIME CELIZ
Consta igualmente que en fecha 28 de abril de 2011, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy, ha transcurrido el lapso acordado, es decir, los cuarenta y cinco (45) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio de los mismo, lo cual a todo evento les causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contraviniéndose la tutela judicial efectiva.
Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Penal Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello la condición de imputado de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas a los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS, por la presunta comisión del delito de ROBO EN AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el artículo 458 relacionado con el 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de la victima RAUL HERNANDEZ TORRES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
NACARID QUERALES.
AMCS/NQM.-
SOLICITUD 1S-1238-11
Relacionada con la Causa Nº 1C-1279-08.