REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 1C-2094-11.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: NACARID QUERALES.
FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público.
VICTIMA: ESTEBAN SOLANO AGUIAR. (occiso).
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: DR. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, DR. MIGUEL DAVID BARRIOS MONTILLA.


Por recibido escrito emanado del profesional del derecho OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, requiriendo la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza por otra menos gravosa, fundamentándose para ello en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Argumenta el solicitante lo siguiente: “…acudo… ante su competente autoridad a los fines de solicitar de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, EXAMEN Y REVISION, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre mi defendido como lo es la establecida en el artículo 582 literal “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… tal petición viene dada en virtud de que ha sido sumamente difícil satisfacer los requerimientos de esta Medida de Coerción Personal, no he podido conseguir la cantidad de fiadores exigidos por el tribunal, así como tampoco fiadores que devenguen la cantidad de unidades tributarias requeridas, razón por la cual, esta defensa solicita la reducción bien sea de la cantidad de fiadores o de las unidades tributarias que les fueron impuestas a mi defendido, por último, cabe destacar lo establecido en el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal, el cual indica que en ningún caso se impondrán Medidas de Coerción Personal de imposible cumplimiento…”. Inserto a los folios ciento cuarenta (140) y ciento cuarenta y uno (141) de la causa.

Ahora bien, en virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:

“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).

De modo tal, que habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (Subrayado, cursivas y negrillas propias).

Examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que, en fecha 10 de mayo 2011, se procedió a realizar el acto de presentación del adolescente, siendo que posteriormente en fecha 24 de mayo de 2011, este Tribunal acordó sin lugar la solicitud de revisión de medida cautelar requerida por la defensa privada, para posteriormente el Ministerio Público, en fecha 25 de mayo de 2011, presento escrito acusatorio en contra del mismo, por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ESTEBAN SOLANO AGUIAR, observando quien aquí decide que a la presente fecha, no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada en las fechas supra referidas, aunado al hecho cierto como ya se señaló que el Ministerio Público, presentó el acto conclusivo de la investigación en la presente causa como lo fue el escrito acusatorio, estando transcurrido los lapsos procesales para la realización de la audiencia preliminar, dejándose expresa constancia que la decisión se dictó tomando en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. OSWALDO JESUS SOTO HERNANDEZ, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 y 83 ambos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso ESTEBAN SOLANO AGUIAR, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


NACARID QUERALES.






















CAUSA N° 1C-2094-11.
AMCS/NQ