REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Relacionada con la Causa Nº 1C-1637-09.

JUEZA: ANA MILENA CHAVARRIA S.

SECRETARIA: NACARID QUERALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Fiscal Décimo Octavo Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: JOHAN ALEXANDER CARMONA BRAZON.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, Público Penal.

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Vista la solicitud interpuesta por la Defensa Pública Penal Especializada de este Circuito Judicial Penal, Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público penal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido.
En atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 07 de julio de 2009, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, los cuales se dieron por reproducidos en el acto de audiencia de presentación celebrada ante este Juzgado, en fecha 08 de julio de 2009, habiéndose individualizado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como presunto autor o partícipe en la comisión del delito de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, en donde en su oportunidad se acordó que la investigación se llevara por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndole al referido adolescente, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el articulo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndosele fijado un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho.

Consta igualmente que en fecha 13 de mayo de 2011, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones.

DEL DERECHO

Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy, ha transcurrido el lapso acordado, es decir, los cuarenta y cinco (45) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio de su persona, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contraviniéndose la tutela judicial efectiva.

Para mayor abundamiento cursa en el libro de presentaciones llevado por este Juzgado, específicamente al folio ciento nueve (109), del libro Nº 04, donde constan todas y cada una de las presentaciones del adolescente en referencia, las cuales se iniciaron en fecha 18-11-2009, siendo su última presentación en fecha 10-03-2010.

De modo tal, que correspondiéndole a este Juzgado de Control asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo 334 encabezamiento, así como lo disponen los artículos 19 y 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“...S vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrillas nuestras)

En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de la defensa y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOHAN ALEXANDER CARMONA BRAZON, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del referido adolescente.

Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado en el respectivo libro de presentaciones llevado por este Juzgado.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,

NACARID QUERALES.











AMCS/NQ.-
Causa 1S-1244-11.
Relacionada con la Causa Nº 1C-1637-09.