REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACION N° 1C 2077-11
JUEZ: Dr. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: DR. OMAR FRANCISCO JIMENEZ, Décimo Octavo del Ministerio Público.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: DR. RAMON PASTOR CHAVEZ, Publico Penal.
SECRETARIA: ABG. ROCIO DELFIN.
Por revisadas las presentes actuaciones y visto el escrito presentado por la profesional del derecho ABG. RAMON PASTOR CHAVEZ, en su condición de Defensor Publico del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le sigue causa signada con el Nº 1C 2077-11, por la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad bajo fianza, prevista en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le fuera impuesta a su defendido en audiencia de presentación celebrada en fecha 15 de abril de 2011, por otra menos gravosa, específicamente la contenida den el literal “C” del artículo 582 ejusdem, alegando a favor del adolescente imputado la imposibilidad de sus familiares de cumplir con las exigencias de este Juzgado para la procedencia de la misma, aunado al hecho que hasta la presente fecha el Ministerio Público no ha consignado el correspondiente acto conclusivo en la causa seguida en su contra, mientras que el adolescente imputado se encuentra privado de su libertad, consignando Informe Socioeconómico realizado por la Dirección de Desarrollo Social Integral de la Alcaldía del Municipio Plaza del Estado Miranda; este Juzgador, antes de decidir observa lo siguiente:
El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ciertamente fue presentado por ante este Juzgado Primero de Control en fecha 15 de abril de 2011, donde el ciudadano Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por los hechos ocurridos en fecha 14 de Abril de 2011, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas del Estado Miranda, quienes se encontraban cumpliendo labores propias de sus funciones de Investigación, en las adyacencias de la urbanización Vicente Emilio Sojo, específicamente en os alrededores del bloque 14, en la vía publica, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde fueron abordados por varios transeúntes que no se identificaron por temor a represalias en su contra, informando que en las escaleras del bloque 14, se encuentran cuatro (04) sujetos que pertenecen a la banda de Los Girasoles, los cuales se encuentran consumiendo y vendiendo drogas en el sector y acostumbran portar armas de fuego para hacer sus fechorías, por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta las referidas escaleras, donde efectivamente logran avistar a cuatro (04) ciudadanos, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y evasiva, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso los mismos, optando por emprender veloz huida generándose una persecución en procura de darle alcance a los mismos, logrando alcanzar a tres (03) de ellos, procediendo de inmediato a solicitare la colaboración a dos ciudadanos que transitaban por el lugar para que fungieran como testigos del procedimiento policial, quedando identificados los Testigos como NELSON FRANCISCO BUITRIAGO BAUUTISTA, y ROMARY ALEXANDRA GONZALEZ CEDEÑO, ante lo cual, en presencia de los testigos, procedieron a practicarle la inspección corporal a los referidos sujetos, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle al primero de ellos la en el bolsillo del pantalón del lado derecho, la cantidad de seis (06) envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, quedando identificado como ENDERSON JOSE GUTIERREZ HENRIQUEZ de 20 años de edad, al segundo se le incautó en el interno del bolsillo del pantalón del lado izquierdo, la cantidad de diez (10) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, y al tercero de ellos se le incautó en la parte interna de un bolso de color negro marca “ADIDAS”, una caja elaborada en cartón, con inscripciones donde se lee “HUAWEI”, la cual contenía a su vez la cantidad de quince (15) envoltorios de material sintético de color marrón, contentivos en su interior de una sustancia pulverulenta de color blanco de presunta droga de la denominada Cocaína, quedando identificado como MICHAEL ANTONIO INOZOA MENDOZA, de 20 años de edad. Así mismo, los funcionarios actuantes procedieron a realizar un rastreo en las adyacencias del lugar, con la finalidad de localizar alguna evidencia de interés criminalistico, logrando localizar a unos diez (10) metros de las referidas escaleras, sobre la superficie del suelo, un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Rugger, modelo P95DC, con los seriales desvastados, presuntamente relacionada con los sujetos aprehendidos, por tal motivo, procedieron a la aprehensión de los referidos ciudadanos, trasladando todo el procedimiento policial a la sede del comando policial a los fines de ser puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes.
En virtud de la remisión expresa prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo no previsto en la referida ley al Código Orgánico Procesal Penal, es de observar lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, el cual establece:
“...El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares… y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas propias).
Ahora bien, habiéndosele impuesto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo fianza al imputado IDENTIDAD OMITIDA, este Juzgado como garante de los derechos humanos y derechos fundamentales de los adolescentes, los cuales protegen al individuo en lo referente a su vida, a su libertad, y a la igualdad, entre otros, y en lo relativo a la detención privativa de las personas que hayan de ser juzgadas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9 numeral 3 señala que “...La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales...”, en tanto que la Convención Americana sobre derechos humanos, o Pacto de San José, dispone en su artículo 7 “...Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas...”. (subrayado, cursivas y negrillas propias).
De modo tal, que examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del adolescente en referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que se le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron dicha decisión, en donde se tomaron en consideración los elementos de convicción ofrecidos por el Ministerio Público, aunado al hecho cierto que el delito imputado es de aquellos que por su naturaleza, pidiera tener una sanción privativa de libertad en el supuesto caso que el adolescente fuera encontrado responsable de los hechos, requiriéndose la necesidad de los fiadores a los fines de asegurar las resultas del proceso, toda vez que el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ante lo cual, este Tribunal de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor público del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. RAMON PASTOR CHAVEZ, actuando en su carácter de defensor publico del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le imputo la presunta comisión del delito de OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en el sentido que le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por otra menos gravosa, y por ende SE RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al referido adolescente, en fecha 15 de abril de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes en el acto de audiencia fijada para la presente fecha.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN.
CAUSA N° 1C-2077-11
MAG/RD.-