REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA Nº: 1C-1899-10
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
FISCAL: Abg. OMAR FRANCISCO JIMENEZ,
VICTIMA: MORENO APONTE YENNY MERCEDES
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA: Abg. JUAN CARLOS URBINA, Privado.
SECRETARIA: Abg. ROCIO DELFIN.
Vista la solicitud interpuesta por el Dr. JUAN CARLOS URBINA, actuando en su carácter de defensor privado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual solicita sea decretado el archivo de las actuaciones, en la causa seguida a su defendido, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo requerido, y habiéndose cumplido los actos procedimentales, a la presente fecha, este Tribunal pasa a resolver en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Dio origen a la causa los hechos ocurridos en fecha 12 de septiembre de 2010, cuando la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES, compareció por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, a los fines de formular Denuncia en contra de los referidos adolescentes imputados y otros dos ciudadanos adultos que se encontraban juntos, toda vez que en horas de la madrugada, la referida ciudadana venia caminando rumbo a su casa y procedente de una fiesta en el sector denominado La Fundación, en la calle La Granja, casa Nº 58 del Municipio Brión del Estado Miranda, cuando se le acercaron unos ciudadanos conocidos como “LOS MOROCHOS, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA”, quienes le pidieron que se acostara con ellos, y ella al negarse a sus proposiciones, comenzaron a agredirla física y verbalmente y sin ningún motivo aparente, donde uno de ellos que tenía un pico de botella en la mano, al tratar de evadirse de ellos, le ocasionó una herida cortante en la mano izquierda, logrando salir corriendo para ocultarse de los agresores, procediendo los agresores a perseguirla para agarrarla y abusar sexualmente de ella, pudiendo llegar a una vivienda donde residen unas ciudadanas de nombres ESTHER, NANCY y CORELIA, quienes salieron de la casa gritando y haciéndoles reclamos a los agresores, quienes salieron corriendo inmediatamente, por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial en esa misma fecha dieron inicio a las correspondientes investigaciones penales, procediendo a abordar una unidad de patrulla en compañía de la ciudadana denunciante, quien les indicó el lugar de los hechos donde se dio inicio a las primeras pesquisas de interés criminalístico relativas al caso, realizando la correspondiente Inspección Técnica en el lugar de los hechos y lograr la ubicación, identificación y aprehensión de los ciudadanos antes mencionados. Por lo que una vez conocido el lugar de residencia de dos de ellos, la comisión se trasladó hasta el Sector La Fundación, Calle La Granja, casa s/n, del Municipio Brión del Estado Miranda, donde una vez en el lugar e identificados como funcionarios policiales, procedieron a tocar la puerta de la referida vivienda, en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien le impusieron del motivo de su presencia, siendo una de las personas requeridas por la comisión policial, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien indicó que en esa residencia se encintraba igualmente presente su hermano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, quien presuntamente participó en los hechos investigados, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarles la correspondiente inspección corporal, sin encontrarles elementos de interés criminalístico. De la misma forma se trasladó la comisión policial a dos casas contiguas donde igualmente se identificaron como funcionarios policiales, siendo atendidos por un ciudadano de sexo masculino a quien se le impuso del motivo de su presencia, indicándoles que era una de las personas requeridas por los hechos antes mencionados, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, por lo que amparados en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a practicarle la inspección corporal, sin encontrarle elementos de interés criminalístico. Posteriormente se trasladaron hacia el sector denominado Ciudad Bendita, calle principal, casa s/n, donde procedieron igualmente a tocar la puerta, donde fueron atendidos por un ciudadano de sexo masculino, a quien se le indicó el motivo de la presencia policial, indicándoles que también era uno de las personas presuntamente involucradas en los hechos que se investigan, quedando identificado como REINALDO MIGUEL URBINA MACHADO, de 27 años de edad, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le practicaron igualmente la inspección corporal, sin encontrarle elementos de interés criminalístico. Luego la comisión policial se trasladó hasta una vivienda ubicada en el Sector Arauco del Municipio Brión del Estado Miranda, calle principal, casa s/n, donde tocaron la puerta, siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien quedó identificado como GERARDO RAFAEL URBINA PEREZ, de 18 años de edad, a quien se le practicó la correspondiente inspección corporal conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, siéndoles impuestos a cada uno de ellos de todos sus derechos constitucionales y trasladados hasta la sede del comando policial a los fines de continuar con las investigaciones en el presente caso, donde fueron verificados sus registros policiales, en los cuales se determinó que no presentan ninguna solicitud judicial, por lo que procedieron a poner en conocimiento a los fiscales del Ministerio Público de guardia sobre la aprehensión de los citados ciudadanos y adolescentes, quienes giraron instrucciones para que fueran trasladados a la sede de este Circuito judicial a los fines que fueran presentados por ante los Tribunales de Control competentes, según el caso, solicitando el representante fiscal le fuera dictada a los adolescentes imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 582 Literales “C y G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta igualmente que en fecha 13 de abril de 2.011, este Tribunal acordó fijarle un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días al Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el modificado artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de concluir con la investigación, y como consecuencia de ello presentase el acto conclusivo correspondiente, a saber, acusación, sobreseimiento o archivo de las actuaciones. (1S 1187-11).
DEL DERECHO
Ahora bien, se observa que desde esa data a la fecha de hoy, ha transcurrido un lapso superior de tiempo al acordado, es decir, los cuarenta y cinco (45) días, fijados y el Ministerio Público no solicito prorroga alguna a los fines de presentar el acto conclusivo tal y como lo señala el artículo 314 eiusdem, no obstante ello, aún habiéndola solicitado, a la fecha hoy, hubiese superado por demás la prorroga más los treinta (30) días posteriores a la prorroga que señala la norma antes indicada, sin que el Ministerio Público haya presentado acto conclusivo alguno.
Así las cosas, observa quien aquí decide, que no siéndole imputable al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, que la investigación se haya prolongado en el tiempo indefinidamente en perjuicio del mismo, lo cual a todo evento le causa un gravamen, vulnerándose principios fundamentales relativos al debido proceso, el derecho que todo ciudadano tiene de ser juzgado sin dilaciones indebidas, aún teniéndose como principio y garantía procesal el juicio previo y debido proceso; y los principios relativos a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad y para mayor abundamiento el referido adolescente ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones que le fueran impuestas por este Juzgado.-
Y por cuanto este Juzgado de Control encargado de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme lo dispone el artículo del texto constitucional y conforme lo disponen los artículos 19, 64 y 282 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide como Juez Garantista de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 314 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“...Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.” (Subrayado y Negrillas nuestras)
En este orden de ideas, teniendo igualmente en consideración lo dispuesto en el artículo 1 del Código Adjetivo, que consagra las garantías del juicio previo y debido proceso, siendo un principio que rige los parámetros ordinarios y extraordinarios de todo proceso, y por cuanto es una garantía que se materializa y enriquece cada acto del proceso. Es la maximización y a su vez, consagración plena de todas y cada una de las garantías que la ciencia y legislación procesal le reconocen a toda persona dentro del proceso, específicamente a cada una de las partes. Esta norma posee concordancia, tanto para el juicio previo como para el debido proceso con el artículo 49 encabezamiento y numerales 1, 3 y 4; y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Observado lo dispuesto en las normas antes referidas, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de la defensa, y en consecuencia DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR, la solicitud suscrita por el Defensor Privado Abg. JUAN CARLOS URBINA y en consecuencia DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, seguidas al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE VIOLACION EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 374 en relación con el 80 del Código Penal y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, ambos concatenados con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MORENO APONTE YENNY MERCEDES, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia con lo establecido en los artículos 1, 8, 9 10, 12 y 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y como efecto de ello el CESE inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas, y la condición de imputado del referido adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes, y ciérrese por secretaria el folio útil aperturado en el respectivo libro de presentaciones llevado por este Juzgado.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ (T),
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ROCIO DELFIN
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MAGG/RD.-
SOLICITUD N°: 1S-1230-11
CAUSA Nº: 1C-1899-10